Agentes Hacienda Pública | Tema 23

Procedimiento de recaudación en periodo voluntario y ejecutivo. Inicio del periodo ejecutivo, recargos, procedimiento de apremio, providencia de apremio, garantías de la deuda tributaria y su ejecución.

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La recaudación tributaria en periodo voluntario y ejecutivo: LGT y RGR

La gestión recaudatoria es uno de los bloques con mayor peso en el programa de Agentes de Hacienda Pública. Dominar las diferencias entre periodo voluntario y ejecutivo, los recargos aplicables, la providencia de apremio y las garantías de la deuda resulta imprescindible para resolver correctamente las preguntas de examen.

Concepto de gestión recaudatoria

La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de deudas y sanciones tributarias, así como de los demás recursos de naturaleza pública. A efectos del Reglamento General de Recaudación (RGR), todos estos créditos públicos reciben la denominación genérica de "deudas".

La gestión puede realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo se efectúa mediante el procedimiento de apremio regulado en la LGT y el RGR.

Recaudación en periodo voluntario

La recaudación en periodo voluntario se inicia según el origen de la deuda:

  • Deudas liquidadas por la Administración: desde la fecha de notificación de la liquidación.
  • Deudas de notificación colectiva y periódica: desde la apertura del plazo recaudatorio.
  • Autoliquidaciones: desde el comienzo del plazo señalado para su presentación.

El periodo voluntario concluye el día del vencimiento de los plazos de ingreso del artículo 62 LGT. Si se presenta una autoliquidación fuera de plazo sin ingreso ni solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, el periodo voluntario concluye ese mismo día.

La AEAT gestiona la recaudación de los recursos del sistema tributario estatal y aduanero, tanto en voluntario como en ejecutivo. Las tasas en periodo voluntario las recauda el órgano que tenga atribuida su gestión. Los recursos de naturaleza pública no tributarios en voluntario corresponden a las Delegaciones de Economía y Hacienda, mientras que en ejecutivo los asume la AEAT.

Inicio y efectos del periodo ejecutivo

El periodo ejecutivo se inicia (art. 161 LGT):

  • Deudas liquidadas por la Administración: el día siguiente al vencimiento del plazo del artículo 62 LGT.
  • Autoliquidaciones presentadas sin ingreso: el día siguiente a la finalización del plazo de cada tributo; si el plazo ya concluyó, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario impide el inicio del periodo ejecutivo. Sin embargo, si anteriormente se denegó otra solicitud previa (aplazamiento, compensación, suspensión o pago en especie) respecto de la misma deuda y se abrió nuevo plazo de ingreso sin que se realizara, las nuevas solicitudes no impedirán el inicio del ejecutivo.

La interposición de recurso o reclamación contra una sanción impide el inicio del periodo ejecutivo hasta que sea firme en vía administrativa y finalice el plazo de ingreso voluntario.

El inicio del periodo ejecutivo determina la exigencia de intereses de demora, recargos del periodo ejecutivo y, en su caso, costas del procedimiento de apremio.

Recargos del periodo ejecutivo

Los recargos del periodo ejecutivo (art. 28 LGT) se aplican según el momento del pago:

  • Recargo ejecutivo (5%): cuando se paga la totalidad de la deuda no ingresada en voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio. No se exigen intereses de demora.
  • Recargo de apremio reducido (10%): cuando se paga la totalidad de la deuda y el recargo dentro del plazo del artículo 62.5 LGT tras la notificación de la providencia de apremio. Tampoco se exigen intereses de demora.
  • Recargo de apremio ordinario (20%): cuando no se paga en los plazos anteriores. Es compatible con los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo.

Procedimiento de apremio: características

El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo corresponde solo a la Administración tributaria. No es acumulable a procedimientos judiciales ni a otros procedimientos de ejecución, y se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites.

Una vez iniciado, solo se suspende en los casos previstos en la normativa tributaria.

Concurrencia de procedimientos

Cuando el procedimiento de apremio concurre con otros procedimientos singulares de ejecución, será preferente si el embargo practicado en su curso es el más antiguo (se atiende a la fecha de la diligencia de embargo). Frente a procedimientos concursales o universales, la preferencia para ejecutar los bienes embargados exige que el embargo se hubiera efectuado antes de la fecha de declaración del concurso.

Suspensión del procedimiento de apremio

El procedimiento se suspende automáticamente, sin necesidad de garantía, cuando el interesado demuestre: error material, aritmético o de hecho; que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida; o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

La interposición de tercería de dominio suspende el procedimiento respecto de los bienes controvertidos. La tercería de mejor derecho no suspende: prosigue la ejecución y el producto obtenido se consigna en depósito hasta la resolución.

Providencia de apremio

La providencia de apremio es el acto administrativo que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago. Constituye título suficiente para iniciar el procedimiento y tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial.

Su contenido incluye la identificación del obligado, concepto e importe de la deuda, la liquidación del recargo de apremio reducido (10%), el requerimiento de pago en el plazo del artículo 62.5 LGT y la advertencia de que, de no pagar, se procederá al embargo con recargo del 20% e intereses de demora.

Motivos de oposición

Contra la providencia de apremio solo se admiten cinco motivos tasados: extinción total de la deuda o prescripción; solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en voluntario u otras causas de suspensión; falta de notificación de la liquidación; anulación de la liquidación; y error u omisión en la providencia que impida identificar al deudor o la deuda.

Garantías de la deuda tributaria

Derecho de prelación

La Hacienda Pública tiene prelación para el cobro de créditos tributarios vencidos frente a otros acreedores, salvo acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real inscrito en registro público con anterioridad a la constancia del derecho de la Hacienda.

Hipoteca legal tácita

En tributos que graven periódicamente bienes inscribibles (como el IBI), la Hacienda tiene preferencia sobre cualquier acreedor o adquirente para cobrar las deudas del año natural en que se exija el pago y del inmediato anterior.

Afección de bienes y derecho de retención

Los bienes transmitidos quedan afectos al pago de tributos que graven la transmisión, salvo tercero protegido por la fe pública registral. El derecho de retención opera sobre mercancías declaradas en aduanas cuando no se garantice el pago de la deuda aduanera.

Ejecución de garantías

Si la deuda está garantizada, se ejecuta la garantía en primer lugar. La Administración puede optar por embargar otros bienes cuando la garantía no sea proporcionada o cuando el obligado lo solicite señalando bienes suficientes.

Si la garantía es personal (aval, fianza, seguro de caución), se requiere al garante el ingreso en el plazo del 62.5 LGT; de no hacerlo, se procede contra los bienes del garante. Si es real (hipoteca, prenda), se enajena por el procedimiento de apremio. Si es un depósito en efectivo y el depositario es la propia Administración, se aplica directamente a cancelar la deuda.

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Así te lo pueden preguntar

¿Qué diferencia hay entre el inicio del periodo ejecutivo y el inicio del procedimiento de apremio?

El periodo ejecutivo se inicia automáticamente al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en voluntario. El procedimiento de apremio se inicia después, con la notificación de la providencia de apremio al obligado. Son momentos distintos: entre ambos puede aplicarse el recargo ejecutivo del 5% si el deudor paga antes de recibir la providencia.

¿Cuáles son los únicos motivos de oposición admisibles contra la providencia de apremio?

Son cinco motivos tasados (art. 167.3 LGT): extinción total de la deuda o prescripción; solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en voluntario u otras causas de suspensión; falta de notificación de la liquidación; anulación de la liquidación; y error u omisión en la providencia que impida identificar al deudor o la deuda apremiada.

¿Puede ejecutarse una garantía aunque la liquidación de la deuda no sea firme?

Sí. El artículo 74.1 RGR establece expresamente que no es aplicable a la ejecución de garantías la limitación del artículo 172.3 LGT (que impide enajenar bienes embargados hasta que la liquidación sea firme). Por tanto, la garantía puede ejecutarse aunque la liquidación esté recurrida.

¿Cuándo se suspende automáticamente el procedimiento de apremio sin necesidad de garantía?

Cuando el interesado demuestre error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que esta ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida, o que ha prescrito el derecho a exigir el pago (art. 165.2 LGT).

SIMULACROS Y PRÁCTICA

Esto es solo un extracto. El temario completo incluye simulacros, pódcasts y herramientas interactivas.

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