Agentes Hacienda Pública | Tema 24

Regulación del embargo tributario: facultades de recaudación, orden de embargo, diligencias y motivos de oposición, tipos de embargo según la naturaleza de los bienes, depósito, formas de enajenación, y procedimientos frente a responsables y sucesores.

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El embargo tributario: facultades, diligencias, tipos y enajenación de bienes

El embargo constituye la fase central del procedimiento de apremio cuando el deudor no paga tras la providencia de apremio ni existen garantías suficientes. Su régimen se articula entre la LGT (arts. 162, 169-177) y el Reglamento General de Recaudación (RGR). Para las oposiciones de Agentes de Hacienda, este tema exige dominar el orden de embargo, los motivos tasados de oposición a la diligencia, las particularidades de cada tipo de embargo y las formas de enajenación.

Facultades de la recaudación

El art. 162 LGT atribuye a los funcionarios de recaudación la potestad de comprobar e investigar la existencia y situación de bienes o derechos de los obligados tributarios. Disponen de las mismas facultades reconocidas en el art. 142 LGT a la inspección y pueden adoptar medidas cautelares conforme al art. 146 LGT.

El obligado tributario debe facilitar, cuando se le requiera, una relación de bienes y derechos de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir la deuda. Los funcionarios de recaudación son considerados agentes de la autoridad (art. 10 RGR) y pueden realizar actuaciones de obtención de información previstas en los arts. 93 y 94 LGT.

Si el obligado incumple resoluciones o requerimientos, cabe acordar la ejecución subsidiaria previo apercibimiento.

Orden de embargo y principio de proporcionalidad

El art. 169 LGT establece que el embargo debe cubrir la deuda no ingresada, los intereses, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento. Se respeta siempre el principio de proporcionalidad.

El obligado puede solicitar alterar el orden si los bienes propuestos garantizan el cobro con igual eficacia y prontitud y no se perjudica a terceros. En defecto de acuerdo, se atenderá a la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el obligado. Si estos criterios resultan de imposible aplicación, se sigue este orden legal:

  1. Dinero efectivo o en cuentas en entidades de crédito
  2. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo
  3. Sueldos, salarios y pensiones
  4. Bienes inmuebles

Se embargan en último lugar los bienes cuya traba exija la entrada en el domicilio del obligado. No se embargarán bienes declarados inembargables ni aquellos cuyo coste de realización exceda previsiblemente del importe obtenible.

Bienes inembargables

La Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 605-607) fija los límites: son absolutamente inembargables los bienes inalienables, los derechos accesorios inseparables del principal y los que carezcan de contenido patrimonial. Respecto a sueldos y pensiones, es inembargable el importe equivalente al salario mínimo interprofesional; el exceso se embarga por tramos progresivos (del 30% al 90%).

Diligencias de embargo: concepto y motivos de oposición

Cada actuación de embargo se documenta en diligencia de embargo (art. 170 LGT). Se notifica al obligado, al tercero titular o depositario, al cónyuge cuando los bienes sean gananciales o se trate de vivienda habitual, y a los condueños o cotitulares.

Motivos de oposición tasados

Contra la diligencia de embargo solo caben cuatro motivos (art. 170.3 LGT):

  • Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago
  • Falta de notificación de la providencia de apremio
  • Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo
  • Suspensión del procedimiento de recaudación

Anotación preventiva de embargo

Cuando los bienes embargados sean inscribibles en un registro público, la Administración tiene derecho a practicar anotación preventiva de embargo. El mandamiento expedido tiene el mismo valor que un mandamiento judicial. La anotación no altera la prelación del art. 77 LGT si se ejercita tercería de mejor derecho; en caso contrario, prevalece el orden registral.

Tipos de embargo

El RGR regula modalidades específicas según la naturaleza del bien:

Dinero en efectivo (art. 78 RGR): se ingresa inmediatamente en el Tesoro. En recaudación de cajas de empresas, el órgano de recaudación puede autorizar pagos necesarios para evitar la paralización.

Bienes en entidades de crédito (art. 171 LGT): el embargo puede extenderse sin identificación previa al resto de bienes del obligado en la misma entidad. En cuentas de varios titulares, solo se embarga la parte del obligado, presumiéndose saldo dividido en partes iguales salvo prueba en contrario. Las cantidades retenidas se ingresan en el Tesoro tras 20 días naturales desde la traba.

Sueldos, salarios y pensiones (art. 82 RGR): la diligencia se presenta al pagador, que retiene conforme a los límites de la LEC. Si hay varias percepciones, se acumulan para deducir una sola vez la parte inembargable.

Bienes inmuebles (art. 83 RGR): la diligencia especifica datos del titular, descripción de la finca, derechos y débitos. Se solicita anotación preventiva en el Registro de la Propiedad.

Establecimientos mercantiles e industriales (art. 90 RGR): se inicia mediante personación y comprende derechos de arrendamiento, propiedad intelectual e industrial, maquinaria, mercaderías e indemnizaciones. Se anota en el Registro de Bienes Muebles.

Depósito de bienes embargados

Los bienes embargados permanecen depositados hasta su realización. El depositario debe custodiar, conservar y devolver los bienes cuando se le requiera (art. 95 RGR). Si incumple sus obligaciones, puede ser declarado responsable solidario conforme al art. 42.2 LGT.

Los bienes pueden depositarse en locales de la Administración, de otros entes públicos, de empresas de depósito o del propio obligado (en este último caso, con precinto o medidas de seguridad y sin posibilidad de oposición).

Enajenación de bienes embargados

La enajenación se realiza mediante subasta, concurso o adjudicación directa (art. 172 LGT). La Administración no puede enajenar hasta que el acto de liquidación sea firme, salvo fuerza mayor, bienes perecederos, riesgo de pérdida inminente de valor o solicitud expresa del obligado.

La subasta es el procedimiento ordinario. Se celebra por medios electrónicos en el Portal de Subastas del BOE. Las pujas se admiten durante 20 días naturales. Si la mejor oferta iguala o supera el 50% del tipo, la Mesa adjudica. Si es inferior, la Mesa decide atendiendo al interés público.

La adjudicación a la Hacienda Pública procede cuando los bienes no se adjudican en la enajenación. Se acuerda por el importe del débito perseguido sin superar el 75% del tipo inicial.

Procedimiento frente a responsables

La responsabilidad tributaria puede ser solidaria o subsidiaria (arts. 41-43 LGT). La responsabilidad es subsidiaria salvo que la ley expresamente la declare solidaria. No alcanza a las sanciones salvo excepción legal expresa.

La declaración de responsabilidad la dicta el órgano de recaudación, con trámite de audiencia de 15 días y plazo máximo de resolución de seis meses. Frente a responsables subsidiarios se requiere la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

Procedimiento frente a sucesores

A la muerte del obligado, las deudas se transmiten a herederos y legatarios, pero nunca las sanciones (art. 39 LGT). El procedimiento continúa con los sucesores previa notificación y requerimiento de pago.

En personas jurídicas disueltas y liquidadas, las obligaciones se transmiten a socios, partícipes o cotitulares. Si la ley limita la responsabilidad patrimonial, responden solidariamente hasta el límite de la cuota de liquidación y percepciones recibidas en los dos años anteriores a la disolución.

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Así te lo pueden preguntar

¿Cuáles son los únicos motivos de oposición admisibles contra la diligencia de embargo?

El art. 170.3 LGT los limita a cuatro: extinción de la deuda o prescripción, falta de notificación de la providencia de apremio, incumplimiento de las normas reguladoras del embargo y suspensión del procedimiento de recaudación. Cualquier otro motivo queda fuera de este cauce impugnatorio.

En el embargo de cuentas en entidades de crédito con varios titulares, ¿cómo se determina la parte embargable?

Solo se embarga la parte correspondiente al obligado tributario. En cuentas indistintas con solidaridad activa o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presume dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente (art. 171 LGT).

¿Cuándo puede la Administración enajenar bienes embargados antes de que la liquidación sea firme?

Únicamente en cuatro supuestos: fuerza mayor, bienes perecederos, bienes con riesgo de pérdida inminente de valor, o cuando el obligado tributario solicite expresamente la enajenación (art. 172 LGT).

¿Qué requisito previo exige la LGT para derivar la acción administrativa a los responsables subsidiarios?

Se exige la previa declaración de fallido tanto del deudor principal como de los responsables solidarios (art. 41.5 LGT). Solo tras constatar la insolvencia de todos ellos procede dictar el acto de declaración de responsabilidad subsidiaria.

SIMULACROS Y PRÁCTICA

Esto es solo un extracto. El temario completo incluye simulacros, pódcasts y herramientas interactivas.

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