La Constitución Española de 1978: estructura, principios y procedimientos de reforma
La Constitución Española es uno de los temas recurrentes en cualquier convocatoria del Cuerpo General Administrativo de la Seguridad Social. Aparece tanto en preguntas directas sobre estructura y articulado como en cuestiones transversales sobre principios, valores superiores y procedimientos de reforma. Dominar las fechas clave, las mayorías exigidas y la diferencia entre los dos procedimientos de reforma marca la diferencia en el examen.
Elaboración y entrada en vigor
El proceso constituyente arrancó con la Ley para la Reforma Política (4 de enero de 1977), que facilitó la transición a la democracia y supuso la derogación tácita del sistema político anterior. Las Cortes surgidas de las elecciones del 15 de junio de 1977 actuaron como cortes constituyentes.
La CE fue aprobada por las Cortes Generales en sesión plenaria el 31 de octubre de 1978, ratificada en referéndum el 6 de diciembre, sancionada por el Rey el 27 de diciembre y publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978, fecha de su entrada en vigor.
Características de la Constitución
La CE de 1978 es la séptima constitución española y recibió influencias de la Ley Fundamental de Bonn (1949), la constitución italiana (1947), la francesa (1958) y la portuguesa (1976). Sus rasgos definitorios son:
- Norma suprema del ordenamiento jurídico, garantizada por el Tribunal Constitucional.
- Rígida: establece procedimientos de reforma propios, distintos al legislativo ordinario.
- Extensa (169 artículos), pactada (fruto del consenso) y derivada (múltiples influencias).
- De aplicación directa e inmediata.
Estructura: parte dogmática y parte orgánica
La parte dogmática abarca el Título Preliminar (arts. 1-9) y el Título I (arts. 10-55). El Título Preliminar contiene las definiciones esenciales del Estado y sus valores superiores. El Título I recoge los derechos y deberes fundamentales, organizados en cinco capítulos que van desde la nacionalidad y extranjería hasta la suspensión de derechos.
La parte orgánica comprende los Títulos II a X (arts. 56-169). Organiza la división de poderes, la Corona, las Cortes Generales, el Gobierno, el Poder Judicial, la organización territorial, la Economía y Hacienda, el Tribunal Constitucional y la reforma constitucional.
La CE cuenta además con un Preámbulo (sin fuerza jurídica), 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria y 1 final.
Principios constitucionales del artículo 1
El artículo 1 concentra los tres grandes principios constitucionales:
Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1)
Esta fórmula, tomada de la Ley Fundamental de Bonn, fusiona tres conceptos. El Estado social obliga a los poderes públicos a intervenir para garantizar derechos como la educación, el trabajo o la sanidad. El Estado democrático se fundamenta en la soberanía popular (art. 1.2) y en el pluralismo político articulado a través de partidos, sindicatos y asociaciones. El Estado de Derecho consagra el imperio de la ley, la división de poderes y el principio de legalidad administrativa (art. 9.1).
Monarquía parlamentaria (art. 1.3)
La forma política del Estado implica una Jefatura del Estado hereditaria, sometida al control parlamentario. El Rey simboliza la unidad del Estado, asume su más alta representación y ejerce funciones de arbitraje y moderación, sin capacidad efectiva de decisión. La Corona se regula en el Título II (arts. 56-65).
Estado de las Autonomías (art. 2)
La CE se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. Frente al modelo unitario o federal, opta por una tercera vía: el Estado autonómico, desarrollado en el Título VIII (arts. 137-158). La autonomía local (municipios y provincias) tiene carácter administrativo, mientras que la de las CCAA alcanza un mayor calado político con transferencia de competencias, órganos de gobierno propios y potestad legislativa.
Valores superiores del ordenamiento jurídico
El artículo 1.1 propugna cuatro valores superiores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
La libertad se desarrolla en el Capítulo II del Título I y el TC la ha conectado con el principio de que al ciudadano le está permitido todo lo que la ley no prohíbe. La justicia emana del pueblo y se administra por jueces y magistrados (Títulos VI y IX). La igualdad tiene doble dimensión: formal (art. 14, igualdad ante la ley) y material (art. 9.2, obligación de los poderes públicos de remover obstáculos). El pluralismo político se expresa a través de los partidos políticos (art. 6) y su inclusión responde al contexto histórico de superación del régimen franquista.
Reforma ordinaria: artículo 167
El Título X (arts. 166-169) regula la reforma constitucional. La iniciativa corresponde al Gobierno, a las Cámaras (con requisitos agravados: dos grupos parlamentarios o 1/5 de los diputados en el Congreso; 50 senadores de distintos grupos en el Senado) y a las Asambleas Legislativas de las CCAA. La iniciativa legislativa popular queda excluida de la reforma constitucional.
El procedimiento del artículo 167 se aplica a reformas parciales que no afecten al núcleo protegido. Requiere aprobación por mayoría de 3/5 de cada Cámara. Si hay desacuerdo, se crea una Comisión paritaria de diputados y senadores. Si persiste la discrepancia, basta mayoría absoluta del Senado y mayoría de 2/3 del Congreso. El referéndum solo se celebra si lo solicita 1/10 de los miembros de cualquiera de las Cámaras dentro de los 15 días siguientes a la aprobación.
Reforma agravada: artículo 168
Se aplica a la revisión total de la CE o a reformas parciales que afecten al Título Preliminar, la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I o el Título II (la Corona). El procedimiento exige cinco fases: aprobación del principio por 2/3 de cada Cámara, disolución automática de las Cortes, ratificación por las nuevas Cámaras, tramitación y aprobación por 2/3, y referéndum obligatorio (sin necesidad de solicitud). La convocatoria del referéndum debe realizarse en 30 días y celebrarse en los 60 siguientes.
Límites y reformas efectuadas
El artículo 169 prohíbe iniciar la reforma en tiempo de guerra o durante la vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio (art. 116).
Hasta la fecha se han producido tres reformas, todas por el procedimiento ordinario del artículo 167. En 1992 se modificó el artículo 13.2 para añadir el sufragio pasivo de los ciudadanos de la UE en elecciones municipales, con motivo del Tratado de Maastricht. En 2011 se reformó el artículo 135 para constitucionalizar el principio de estabilidad presupuestaria. La tercera reforma, del artículo 49, ha actualizado la terminología sobre personas con discapacidad, reconociendo sus derechos en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas.
Así te lo pueden preguntar
¿Qué diferencia hay entre el referéndum del artículo 167 y el del artículo 168?
En la reforma ordinaria (art. 167), el referéndum es facultativo: solo se celebra si lo solicita una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras en los 15 días siguientes a la aprobación. En la reforma agravada (art. 168), el referéndum es obligatorio y se produce siempre, sin necesidad de solicitud.
¿Puede una iniciativa legislativa popular proponer una reforma de la Constitución?
No. El artículo 166 remite a los apartados 1 y 2 del artículo 87, excluyendo el apartado 3 que regula la iniciativa legislativa popular. Solo pueden iniciar la reforma el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las CCAA.
¿Qué ocurre si Congreso y Senado no alcanzan la mayoría de 3/5 en una reforma por el artículo 167?
Si la Comisión paritaria no logra un texto consensuado o este no obtiene 3/5 en ambas Cámaras, la reforma aún puede aprobarse con una combinación alternativa: mayoría absoluta del Senado y mayoría de 2/3 del Congreso. Si tampoco se alcanza, la reforma decae.
¿Qué materias concretas exigen el procedimiento agravado del artículo 168 para su reforma?
El Título Preliminar (arts. 1-9), la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas, arts. 15-29) y el Título II (la Corona, arts. 56-65). También se aplica a la revisión total de la Constitución. Este bloque se conoce como el "núcleo duro" constitucional.

