Personal Laboral Agencia Tributaria I2 | Tema 6

Análisis del sistema fiscal español, los principios constitucionales tributarios, la Hacienda Pública en sus tres niveles territoriales, las clases de tributos, los elementos esenciales de la obligación tributaria y las fuentes del derecho tributario según la LGT.

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El sistema fiscal español y la Ley General Tributaria: principios, tributos y elementos esenciales

Este tema es la base de todo el bloque tributario en las oposiciones al Cuerpo Profesional I2 del Área de Información y Asistencia de la AEAT. Aparece de forma recurrente en los cuestionarios tipo test, con preguntas centradas en definiciones legales exactas de la LGT, clasificaciones de tributos y cálculo de recargos. Dominar los artículos clave (2, 7, 8, 20, 21, 27, 28, 31 CE, 55, 56 y 58 LGT) resulta decisivo para asegurar puntos en esta parte del temario.

Concepto de sistema fiscal y sistema tributario

El sistema fiscal es el conjunto de normas e instrumentos con los que cuenta la Hacienda Pública para gestionar los ingresos y gastos públicos destinados a satisfacer las necesidades de la sociedad. La Hacienda Pública, desde su vertiente subjetiva, agrupa los órganos administrativos encargados de esa gestión, siendo el presupuesto su instrumento de planificación económica.

Dentro de los ingresos públicos, los tributos ocupan la posición central por volumen recaudatorio y desarrollo normativo. El sistema tributario se define como el conjunto de tributos integrados en el ordenamiento jurídico de un ente territorial, inspirados en principios comunes y orientados a que los ciudadanos cumplan su deber de sostener las cargas públicas.

El sistema tributario español se regula en la Constitución Española de 1978 y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), cuyo artículo 1 establece que sus principios y normas son aplicables a todas las Administraciones tributarias.

El Derecho Tributario es la rama del Derecho Financiero que estudia los principios y normas reguladoras de los ingresos tributarios y la relación jurídico-tributaria. Se divide en una parte material (establecimiento del tributo y elementos sustantivos) y una parte formal (aplicación, liquidación y recaudación).

Principios constitucionales en materia tributaria

El artículo 31 de la CE es el eje del sistema. Su apartado 1 establece que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio. El apartado 3 exige que las prestaciones patrimoniales de carácter público se establezcan con arreglo a la ley (reserva de ley).

Los principios fundamentales del Derecho Financiero se agrupan en tres bloques:

  • Principios generales: legalidad financiera (art. 9.3 CE), reserva de ley (arts. 31.3, 133.1-3 CE), justicia financiera, control de la actividad financiera (Tribunal de Cuentas e IGAE), redistribución de renta y riqueza, y solidaridad y coordinación entre haciendas.
  • Principios específicos del Derecho Tributario: el art. 133 CE distingue entre el poder originario del Estado para establecer tributos y el poder derivado de comunidades autónomas y corporaciones locales. Incluye irretroactividad de sanciones, no privación de libertad por deudas tributarias, territorialidad y sistematización.
  • Principios del Derecho Presupuestario: anualidad, universalidad y unidad presupuestaria (art. 134 CE).

La Hacienda Pública estatal

El Estado posee la potestad originaria para establecer tributos mediante ley (art. 133.1 CE). La Ley 47/2003, General Presupuestaria, define la Hacienda Pública estatal como el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Solo puede modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. El Estado también regula el sistema de recursos financieros autonómicos mediante ley orgánica y puede aprobar leyes armonizadoras.

La Hacienda Pública autonómica

Los artículos 156 a 158 CE reconocen la autonomía financiera de las comunidades autónomas, sujeta a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad. Las CCAA pueden crear tributos ex novo con el límite de no gravar hechos imponibles ya gravados por el Estado.

Sus recursos incluyen impuestos cedidos total o parcialmente (IRPF al 50%, IVA al 50%, Impuestos Especiales de Fabricación al 58%, Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales), tributos propios, transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y operaciones de crédito.

La Hacienda Pública local

Las corporaciones locales pueden establecer y exigir tributos, pero no crearlos ex novo. Es la ley estatal (RDLeg. 2/2004, texto refundido de la Ley de Haciendas Locales) la que fija qué tributos son obligatorios y cuáles potestativos. La potestad tributaria la ejerce el Pleno de la entidad local mediante la aprobación de ordenanzas fiscales.

Concepto y clases de tributos según la LGT

El artículo 2 de la LGT define los tributos como ingresos públicos consistentes en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir. Además de financiar el gasto público, pueden servir como instrumentos de política económica.

Los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

Impuestos

Son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible pone de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Se clasifican en personales/reales, subjetivos/objetivos, periódicos/instantáneos, directos/indirectos y analíticos/sintéticos.

Tasas y precios públicos

Las tasas gravan la utilización privativa del dominio público o la prestación de servicios en régimen de derecho público que no sean de solicitud voluntaria o no se presten por el sector privado. Su importe no puede exceder el coste del servicio. Los precios públicos se diferencian porque el servicio también lo presta el sector privado y su solicitud es voluntaria; no están sujetos a reserva de ley y su importe puede fijarse por Orden Ministerial.

Contribuciones especiales

Su hecho imponible es el beneficio o aumento de valor obtenido por el obligado tributario como consecuencia de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos. En la práctica, solo se aplican por haciendas locales. Su importe es proporcional, no progresivo.

Hecho imponible y devengo

El hecho imponible (art. 20.1 LGT) es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Tiene un elemento objetivo (material, espacial, temporal, cuantitativo) y un elemento subjetivo.

La no sujeción implica que no se realiza el hecho imponible. La exención supone que, pese a realizarse, la ley libera del cumplimiento de la obligación tributaria principal (art. 22 LGT).

El devengo (art. 21 LGT) es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria. La ley de cada tributo puede fijar la exigibilidad de la cuota en un momento distinto al del devengo.

Base imponible y base liquidable

La base imponible (art. 50 LGT) es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición del hecho imponible. Se determina con carácter general por estimación directa (declaraciones, libros y registros), y alternativamente por estimación objetiva (magnitudes, índices o módulos, de carácter voluntario) o estimación indirecta (subsidiaria, para situaciones de falta de datos).

La base liquidable (art. 54 LGT) es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legalmente establecidas (aportaciones a planes de pensiones, mínimos exentos, circunstancias personales, etc.).

Tipo de gravamen y cuota tributaria

El tipo de gravamen (art. 55 LGT) es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener la cuota íntegra. Puede ser específico (cantidad fija por unidad) o porcentual (alícuota proporcional o progresiva por escalones). La ley puede prever tipos cero, reducidos o bonificados. El conjunto de tipos aplicables a los tramos de base se denomina tarifa.

La cuota líquida resulta de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas. La cuota diferencial se obtiene minorando la cuota líquida con retenciones, pagos fraccionados e ingresos a cuenta (art. 56 LGT).

Deuda tributaria: composición y recargos

La deuda tributaria (art. 58 LGT) está constituida por la cuota a ingresar y, en su caso, por el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos legales sobre bases o cuotas. Las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria.

Recargos por declaración extemporánea

Se aplican cuando el obligado presenta la autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo (art. 27 LGT). El recargo es del 1% más un 1% adicional por cada mes completo de retraso. Superados los 12 meses, el recargo es del 15% y se exigen intereses de demora desde el día siguiente al término de esos 12 meses. Todos los recargos excluyen sanciones y admiten una reducción del 25% si se ingresa en plazo.

Recargos del período ejecutivo

Son tres tipos incompatibles entre sí (art. 28 LGT): ejecutivo (5%, si se paga antes de la providencia de apremio), apremio reducido (10%, si se paga con el propio recargo en el plazo de deudas apremiadas) y apremio ordinario (20%, en los demás casos). Solo el apremio ordinario es compatible con intereses de demora.

Fuentes del derecho tributario

El artículo 7 LGT establece la jerarquía: Constitución, tratados internacionales (convenios de doble imposición), normas de la UE, la propia LGT y leyes reguladoras de cada tributo, disposiciones reglamentarias y ordenanzas fiscales locales. Con carácter supletorio se aplican el derecho administrativo general y el derecho común. El principio de legalidad preside todo el sistema de fuentes tributarias.

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Así te lo pueden preguntar

¿Qué diferencia la potestad tributaria de las comunidades autónomas respecto de la de las corporaciones locales?

Las comunidades autónomas pueden crear tributos ex novo (con el límite de no gravar hechos imponibles ya gravados por el Estado, según la LOFCA). Las corporaciones locales, en cambio, pueden establecer y exigir tributos pero no crearlos de nueva planta: la ley estatal determina cuáles son obligatorios y cuáles potestativos, y el Pleno los concreta mediante ordenanzas fiscales.

¿Cuál es el recargo por declaración extemporánea si se presenta la autoliquidación 7 meses después del fin del plazo, sin requerimiento previo?

El recargo será del 8% (1% base más 1% por cada mes completo de retraso, es decir 1% + 7% = 8%). Ese recargo excluye sanciones e intereses de demora. Si además se ingresa en plazo el importe resultante, el recargo se reduce un 25%, quedando en un 6%.

¿Forman las sanciones tributarias parte de la deuda tributaria según la LGT?

No. El artículo 58.3 LGT establece expresamente que las sanciones tributarias no forman parte de la deuda tributaria, aunque en su recaudación se aplican las mismas normas del procedimiento recaudatorio. La deuda tributaria se compone de la cuota, los intereses de demora, los recargos por declaración extemporánea, los recargos del período ejecutivo y los recargos legales sobre bases o cuotas.

¿En qué se diferencian la no sujeción y la exención en el ámbito tributario?

En la no sujeción no se realiza el hecho imponible: la actividad queda fuera del ámbito del tributo. En la exención sí se produce el hecho imponible y nace la obligación, pero una norma específica libera de su cumplimiento. La distinción es relevante porque la exención requiere previsión legal expresa (art. 8.d LGT, reserva de ley), mientras que la no sujeción es un mero precepto aclaratorio del alcance del tributo.

SIMULACROS Y PRÁCTICA

Esto es solo un extracto. El temario completo incluye simulacros, pódcasts y herramientas interactivas.

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