Personal Laboral Agencia Tributaria I2 | Tema 13

Estudio del procedimiento de recaudación en periodo voluntario y ejecutivo. Inicio y efectos del periodo ejecutivo, recargos, procedimiento de apremio, providencia de apremio, concurrencia, suspensión y garantías de la deuda tributaria.

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Procedimiento de recaudación tributaria: periodo voluntario, ejecutivo y apremio

Este tema constituye uno de los pilares del Bloque III de la oposición a Agentes de Hacienda Pública y también aparece en convocatorias del grupo profesional I2. Concentra preguntas frecuentes sobre plazos de inicio del periodo ejecutivo, recargos, motivos de oposición a la providencia de apremio y ejecución de garantías. Dominarlo exige distinguir con precisión conceptos que los exámenes mezclan de forma deliberada: periodo ejecutivo frente a procedimiento de apremio, o devengo frente a exigibilidad de intereses de demora.

Recaudación en periodo voluntario

La gestión recaudatoria de la Hacienda Pública consiste en la función administrativa conducente al cobro de deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública (art. 2 RGR). Puede realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo.

La recaudación en periodo voluntario se inicia a partir de tres momentos, según el tipo de deuda:

  • Fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago.
  • Apertura del plazo recaudatorio en deudas de notificación colectiva y periódica (IBI, IVTM).
  • Fecha de comienzo del plazo de presentación en el caso de autoliquidaciones.

El periodo voluntario concluye el día de vencimiento de los plazos de ingreso del artículo 62 LGT. Si se presenta una autoliquidación fuera de plazo sin ingreso ni solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación, el periodo voluntario termina el mismo día de la presentación.

Órganos competentes para la recaudación

La AEAT recauda los recursos del sistema tributario estatal y aduanero en ambos periodos. Las tasas en voluntaria las gestiona el órgano de la AGE u organismo autónomo que tenga atribuida su gestión. Los recursos de naturaleza pública no tributarios en periodo ejecutivo los cobra siempre la AEAT, incluso cuando proceden de otros organismos (multas de tráfico, por ejemplo).

Las CCAA y entidades locales recaudan directamente sus deudas o pueden encomendar la gestión a la AEAT mediante convenio.

Inicio del periodo ejecutivo

El periodo ejecutivo se regula en el artículo 161 LGT y se inicia automáticamente:

  • En deudas liquidadas por la Administración: el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso del art. 62 LGT.
  • En autoliquidaciones presentadas sin ingreso: el día siguiente a la finalización del plazo normativo del tributo (si se presenta en plazo) o el día siguiente a la presentación (si ya venció el plazo).

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en voluntaria impide el inicio del periodo ejecutivo mientras se tramita. Sin embargo, desde la Ley 11/2021, si previamente se denegó otra solicitud similar sobre la misma deuda y se abrió plazo de ingreso sin que se pagara, las nuevas solicitudes ya no frenan el periodo ejecutivo.

La interposición de recurso o reclamación contra una sanción impide el inicio del ejecutivo hasta que sea firme en vía administrativa.

Recargos del periodo ejecutivo

El artículo 28 LGT establece tres recargos excluyentes entre sí:

  • Recargo ejecutivo (5 %): pago total antes de la notificación de la providencia de apremio. No se exigen intereses de demora.
  • Recargo de apremio reducido (10 %): pago total en el plazo del art. 62.5 LGT tras la notificación de la providencia. Tampoco se exigen intereses.
  • Recargo de apremio ordinario (20 %): transcurrido el plazo del 62.5 sin pago. Se exigen intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo.

Los intereses de demora se devengan desde el inicio del periodo ejecutivo, pero solo se exigen cuando resulta aplicable el recargo del 20 %.

Procedimiento de apremio: características

El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo (art. 163 LGT). La competencia para tramitarlo y resolver todas sus incidencias corresponde solo a la Administración tributaria. Se inicia e impulsa de oficio y no es acumulable a procedimientos judiciales ni a otros de ejecución.

Su tramitación no se suspende por la iniciación de procesos judiciales, salvo conflictos jurisdiccionales o los supuestos normativos de suspensión.

Concurrencia de procedimientos

Cuando el apremio concurre con otros procedimientos de ejecución singulares, será preferente si el embargo efectuado en su curso es el más antiguo. Se atiende a la fecha de la diligencia de embargo.

Frente a procedimientos concursales, el apremio es preferente para ejecutar bienes embargados antes de la fecha de declaración del concurso. La Hacienda Pública goza del derecho de abstención en procesos concursales, pudiendo no obstante suscribir convenios con condiciones nunca más favorables para el deudor que las del propio convenio concursal.

Suspensión del procedimiento de apremio

El procedimiento se suspende en tres escenarios principales:

Suspensión automática sin garantía

El artículo 165.2 LGT prevé la suspensión automática cuando el interesado demuestre error material, aritmético o de hecho, que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada, suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

Suspensión por recurso o reclamación con garantía

Aportando las garantías del art. 224 o 233 LGT (depósito de dinero, aval solidario, certificado de seguro de caución o fianza personal y solidaria), la ejecución queda suspendida automáticamente. En vía económico-administrativa, el tribunal puede conceder suspensión con dispensa total o parcial de garantías si la ejecución causara perjuicios de difícil o imposible reparación.

Tercerías

La tercería de dominio suspende el apremio respecto de los bienes controvertidos. La tercería de mejor derecho no suspende: el procedimiento prosigue hasta la realización de los bienes y el producto se consigna en depósito.

Providencia de apremio: concepto, contenido y motivos de impugnación

La providencia de apremio es el acto administrativo que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado (art. 70 RGR). Constituye título suficiente con la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial.

Su contenido obligatorio incluye: identificación del obligado, concepto e importe, indicación de que venció el plazo voluntario, liquidación del recargo reducido del 10 %, requerimiento de pago en el plazo del art. 62.5 LGT y advertencia de embargo con recargo del 20 % e intereses si no se paga.

Los motivos de oposición son tasados (art. 167.3 LGT): extinción total o prescripción, solicitud de aplazamiento/fraccionamiento/compensación en voluntaria u otras causas de suspensión, falta de notificación de la liquidación, anulación de la liquidación, y error u omisión que impida identificar al deudor o la deuda.

Garantías de la deuda tributaria

Derecho de prelación

La Hacienda Pública tiene prelación para el cobro de créditos tributarios vencidos frente a otros acreedores, salvo acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real inscrito con anterioridad a la constancia registral del derecho de la Hacienda (art. 77 LGT).

Hipoteca legal tácita

En tributos que gravan periódicamente bienes inscribibles (IBI), la Administración tiene preferencia sobre cualquier acreedor, incluso con derechos inscritos, para cobrar las deudas del año natural en que se exija el pago y el inmediato anterior (art. 78 LGT).

Afección de bienes y derecho de retención

Los bienes transmitidos quedan afectos al pago de tributos que graven la transmisión, salvo tercero protegido por la fe pública registral o adquisición de buena fe en establecimiento mercantil. El derecho de retención opera sobre mercancías declaradas en aduanas cuando no se garantice suficientemente la deuda.

Ejecución de garantías

Si la deuda está garantizada, se ejecuta la garantía en primer lugar dentro del apremio (art. 168 LGT). La Administración puede optar por embargar otros bienes antes de ejecutar la garantía cuando esta sea desproporcionada o el obligado lo solicite señalando bienes suficientes.

Según el tipo de garantía: si es aval o fianza personal, se requiere al garante el pago en el plazo del 62.5 LGT; si no paga, se procede contra sus bienes sin nueva providencia. Si es hipoteca o prenda, se enajenan los bienes por el procedimiento de apremio. Si es depósito en efectivo y lo tiene la propia Administración, se aplica directamente a cancelar la deuda.

Las garantías pueden ejecutarse aunque la liquidación no sea firme, a diferencia de la regla general para bienes embargados (art. 172.3 LGT).

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Así te lo pueden preguntar

¿Cuál es la diferencia entre el inicio del periodo ejecutivo y el inicio del procedimiento de apremio?

El periodo ejecutivo se inicia automáticamente el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso voluntario (art. 161 LGT). El procedimiento de apremio se inicia después, mediante la notificación de la providencia de apremio al obligado. Entre ambos momentos puede existir un lapso en el que el obligado paga con recargo ejecutivo del 5 % sin que se haya dictado providencia alguna.

¿Puede ejecutarse una garantía de la deuda tributaria aunque la liquidación no sea firme?

Sí. El artículo 74.1 RGR excluye expresamente la aplicación del art. 172.3 LGT a la ejecución de garantías. Esto significa que, aunque con carácter general no se pueden enajenar bienes embargados hasta que la liquidación sea firme, las garantías sí pueden ejecutarse en cualquier momento una vez iniciado el apremio e impagado el plazo del 62.5 LGT.

¿Qué efecto tiene la tercería de dominio frente a la tercería de mejor derecho sobre el procedimiento de apremio?

La tercería de dominio suspende el procedimiento de apremio respecto de los bienes controvertidos, una vez adoptadas las medidas de aseguramiento. La tercería de mejor derecho no suspende: el procedimiento continúa hasta la realización de los bienes, pero el producto obtenido se consigna en depósito a resultas de la resolución.

¿En qué supuesto una segunda solicitud de aplazamiento en voluntaria no impide el inicio del periodo ejecutivo?

Desde la Ley 11/2021, si previamente se denegó respecto de la misma deuda otra solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie en periodo voluntario, y se abrió un nuevo plazo de ingreso sin que se efectuara el pago, las solicitudes posteriores ya no impiden el inicio del periodo ejecutivo (art. 161.2, segundo párrafo, LGT).

SIMULACROS Y PRÁCTICA

Esto es solo un extracto. El temario completo incluye simulacros, pódcasts y herramientas interactivas.

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