Cuerpo de Auxilio Judicial | Tema 4

Titulo VIII CE, Comunidades Autónomas (constitución, competencias y Estatutos), Administración Local, provincia y municipio según la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local.

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Organización territorial del Estado: Título VIII CE y Ley 7/1985 LBRL

El Título VIII de la Constitución Española estructura territorialmente el Estado y regula las Comunidades Autónomas, las provincias y los municipios. En oposiciones de Auxilio Judicial, este tema exige dominar tanto el marco constitucional del Estado autonómico como el régimen local básico contenido en la Ley 7/1985. Su peso en exámenes anteriores es notable, con preguntas frecuentes sobre plazos, mayorías y órganos.

El Estado de las Autonomías y las vías de acceso

El art. 137 CE organiza el Estado en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, todas con autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 CE tiene tres límites: la unidad del Estado, la solidaridad entre nacionalidades y regiones (art. 138 CE) y la igualdad de derechos de todos los españoles (art. 139 CE).

La Constitución previó distintas vías de acceso a la autonomía:

  • Art. 143 CE (vía normal): provincias limítrofes con características comunes, territorios insulares o provincias con entidad regional histórica. La iniciativa correspondía a las Diputaciones y a 2/3 de los municipios de cada provincia. Plazo de 6 meses para cumplir requisitos; si no prosperaba, 5 años para reiterar.
  • Art. 151 CE (vía especial): exigía 3/4 de los municipios y ratificación por referéndum con mayoría absoluta de los electores de cada provincia. Solo Andalucía la utilizó plenamente.
  • Art. 144 CE: permitió a las Cortes, mediante ley orgánica, autorizar CCAA uniprovinciales que no reunieran las condiciones del art. 143 (caso de Madrid).
  • Disposición Transitoria 2ª: para las comunidades históricas (País Vasco, Cataluña, Galicia) que ya hubieran plebiscitado Estatutos.

La CE prohíbe en su art. 145 la federación de Comunidades Autónomas, aunque permite convenios entre ellas para gestión de servicios propios, con comunicación a las Cortes. Los acuerdos de cooperación requieren autorización de las Cortes.

Los Estatutos de Autonomía

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y parte integrante del ordenamiento jurídico del Estado (art. 147.1 CE). Tienen doble naturaleza: ley estatal (orgánica) y norma autonómica, subordinada a la Constitución.

Su contenido mínimo obligatorio (art. 147.2 CE) incluye la denominación de la Comunidad, la delimitación territorial, la organización y sede de las instituciones propias y las competencias asumidas.

La reforma de los Estatutos se ajusta al procedimiento que ellos mismos establezcan, pero requiere siempre aprobación de las Cortes mediante ley orgánica. Los Estatutos aprobados por la vía del art. 151 exigen además referéndum para su modificación.

Distribución de competencias entre Estado y CCAA

El sistema de reparto competencial se articula sobre los arts. 148 y 149 CE. El art. 148 enumera materias que las CCAA pueden asumir. El art. 149 recoge las competencias del Estado, que no son todas exclusivas y excluyentes: algunas reservan al Estado las bases y dejan el desarrollo a las CCAA; otras reservan la legislación y permiten la ejecución autonómica.

El art. 149.3 CE contiene la cláusula de cierre con tres principios: la cláusula residual (lo no reservado al Estado puede asumirlo la CCAA; lo no asumido por el Estatuto corresponde al Estado), el principio de prevalencia del Derecho estatal y el principio de supletoriedad.

Fuera de los Estatutos, el art. 150 CE permite alterar la distribución mediante leyes marco, leyes orgánicas de transferencia o delegación y leyes de armonización (estas últimas requieren mayoría absoluta de cada Cámara para apreciar su necesidad).

La Administración Local: entidades y competencias

La Ley 7/1985 LBRL desarrolla las bases del régimen local. El art. 3 LBRL distingue entidades locales de existencia necesaria (municipio, provincia e islas) y entidades de constitución voluntaria (comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios).

Las competencias locales pueden ser propias (determinadas por ley, ejercidas en autonomía), delegadas (del Estado o CCAA, con duración mínima de 5 años) u otras competencias, que solo caben si no comprometen la sostenibilidad financiera ni generan duplicidades.

Para la defensa de la autonomía local frente a leyes del Estado o de las CCAA, las entidades locales pueden plantear el conflicto en defensa de la autonomía local ante el TC. Se requiere acuerdo plenario por mayoría absoluta y dictamen preceptivo (no vinculante) del Consejo de Estado.

La provincia

El art. 141 CE define la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, formada por una agrupación de municipios, y como división territorial para actividades del Estado. La alteración de límites provinciales exige ley orgánica de las Cortes.

Su gobierno corresponde a las Diputaciones Provinciales, con estos órganos necesarios: Pleno, Presidente, Vicepresidentes y Junta de Gobierno. El Presidente se elige entre los diputados provinciales (mayoría absoluta en primera votación, mayoría simple en segunda). Puede ser destituido por moción de censura o pérdida de cuestión de confianza.

La Junta de Gobierno de la Diputación la integran el Presidente y un número de diputados no superior al tercio del número legal, nombrados libremente por el Presidente.

En las CCAA uniprovinciales (salvo Baleares), la propia Comunidad Autónoma asume las competencias de la Diputación. En Canarias actúan los Cabildos Insulares y en Baleares los Consejos Insulares.

El municipio

El art. 140 CE garantiza la autonomía municipal. El municipio se define en el art. 1.1 LBRL como entidad básica de la organización territorial y cauce inmediato de participación ciudadana. Sus elementos son territorio, población y organización.

El gobierno municipal corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales. El Alcalde se elige por mayoría absoluta de los concejales; si ningún candidato la obtiene, será alcalde quien encabece la lista con más votos populares. En empate, sorteo.

El Alcalde puede cesar por moción de censura (propuesta por la mayoría absoluta del número legal de miembros, con candidato alternativo; convocatoria automática del Pleno para las 12:00 del 10º día hábil) o por pérdida de cuestión de confianza (máximo 1 al año, 2 en todo el mandato, nunca en el último año).

El Pleno lo integran todos los concejales, presididos por el Alcalde. La Junta de Gobierno Local existe obligatoriamente en municipios de más de 5.000 habitantes y la componen el Alcalde y un número de concejales no superior a 1/3 del número legal. La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios.

Sesiones y mayorías

Las sesiones ordinarias del Pleno se celebran como mínimo una vez al mes (Diputaciones y municipios de más de 20.000 habitantes), cada dos meses (5.001 a 20.000) o cada tres meses (hasta 5.000). El quórum exige 1/3 de miembros, nunca menos de tres, con presencia del Presidente y del Secretario.

La regla general para adoptar acuerdos es la mayoría simple (art. 47.1 LBRL). Se requiere mayoría absoluta del número legal de miembros para materias tasadas del art. 47.2 LBRL, como la alteración de términos municipales, aprobación del reglamento orgánico, enajenación de bienes superior al 20% de los recursos ordinarios o alteración de la calificación jurídica de bienes demaniales.

GUÍA DE ESTUDIO COMPLETA

Así te lo pueden preguntar

¿Qué diferencia existe entre la mayoría exigida en el referéndum del art. 151 CE y la de un referéndum ordinario?

El art. 151 CE exige la mayoría absoluta de los electores (inscritos en el censo), no de los votantes. Esto supone un umbral mucho más alto, ya que la abstención perjudica directamente el resultado. Solo Andalucía siguió esta vía, y la provincia de Almería no alcanzó inicialmente ese requisito.

¿Puede un concejal firmar más de una moción de censura contra el Alcalde durante su mandato?

No. El art. 197 LOREG establece que ningún concejal podrá firmar durante su mandato más de una moción de censura. Además, los concejales que votaron a favor de un asunto vinculado a una cuestión de confianza no pueden firmar moción de censura contra ese Alcalde hasta transcurridos 6 meses.

¿En qué se diferencia la Junta de Gobierno Local del municipio de la Junta de Gobierno de la Diputación en cuanto a su composición?

Ambas siguen la misma regla: las preside el Alcalde o el Presidente, respectivamente, y las integra un número de concejales o diputados no superior a 1/3 del número legal, nombrados y separados libremente. La diferencia práctica está en que en municipios de gran población se intentó permitir que miembros no concejales formaran parte de la Junta, pero el TC declaró inconstitucional esa posibilidad (STC 103/2013).

¿Qué plazo tiene la entidad local para anular un acto cuando el Estado o la CCAA formula requerimiento por infracción del ordenamiento jurídico, y qué plazo cuando se trata de un atentado grave al interés general de España?

En caso de infracción ordinaria del ordenamiento jurídico (art. 65 LBRL), la entidad local dispone de un plazo máximo de 1 mes para anular el acto. En caso de atentado grave al interés general de España (art. 67 LBRL), el plazo se reduce drásticamente a un máximo de 5 días.

SIMULACROS Y PRÁCTICA

Esto es solo un extracto. El temario completo incluye simulacros, pódcasts y herramientas interactivas.

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