Gestión Seguridad Social | Tema 70

Procedimiento de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social: providencia de apremio, embargo de bienes, modalidades de enajenación, créditos incobrables y tercerías según el RGR y el TRLGSS.

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La recaudación en vía ejecutiva en la Seguridad Social: apremio, embargo y enajenación

La recaudación ejecutiva es uno de los bloques con mayor peso técnico en las oposiciones al Cuerpo de Gestión de la Seguridad Social. Su regulación se articula sobre el RD 1415/2004 (Reglamento General de Recaudación) y el TRLGSS (RDLeg 8/2015), y exige dominar las fases del procedimiento de apremio, los motivos tasados de oposición y las reglas de enajenación de bienes.

Normas generales del procedimiento recaudatorio

El procedimiento de recaudación se impulsa de oficio en todos sus trámites. Solo se suspende en los supuestos que la ley o el RGR establezcan expresamente. Los actos dictados gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivos.

Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin pago, se aplican los correspondientes recargos y comienza el devengo de intereses de demora, aunque estos solo resultan exigibles en período ejecutivo. El procedimiento puede generar costas: gastos de investigación patrimonial, honorarios de peritos, tasas arancelarias, depósito y administración de bienes embargados, y otros gastos imprescindibles autorizados por la Dirección Provincial de la TGSS.

Por economía y eficacia, podrá no iniciarse el procedimiento cuando el importe de la deuda sea inferior al 3 % del IPREM mensual (20 % en responsabilidad por sucesión mortis causa). La terminación solo se produce por anulación o extinción del débito.

La providencia de apremio: título ejecutivo

La providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para iniciar la vía ejecutiva y tiene la misma fuerza que las sentencias judiciales para proceder contra bienes y derechos del responsable. Su omisión determina la improcedencia de todo el procedimiento.

Contenido mínimo

Debe incluir datos identificativos del deudor, concepto e importe de la deuda (principal y recargo), indicación de que no ha sido satisfecha, fecha de expedición, y advertencia de que si no se paga en 15 días naturales desde la notificación serán exigibles los intereses de demora devengados desde el fin del plazo reglamentario.

Casos en que procede

Se dicta sin previa reclamación de deuda cuando hay falta de ingreso de cuotas respecto de trabajadores dados de alta con deuda correctamente calculada, o cuotas de liquidación simplificada. En los demás supuestos se requiere que la reclamación de deuda o acta de liquidación haya adquirido firmeza en vía administrativa.

Si el deudor es una administración pública u organismo autónomo, se inicia el procedimiento de deducción (retención sobre transferencias con cargo a PGE), y solo se acude al apremio si la entidad puede ostentar titularidad de bienes embargables.

Oposición a la providencia de apremio

El apremiado puede interponer recurso de alzada en el plazo de un mes desde la notificación, pero únicamente por causas tasadas (art. 38 TRLGSS): pago, prescripción, error material o aritmético, condonación/aplazamiento/suspensión, o falta de notificación de la reclamación de deuda o acta de liquidación.

La interposición del recurso suspende automáticamente el procedimiento de apremio sin necesidad de garantía, hasta la notificación de la resolución. El plazo máximo para resolver es de 3 meses; agotado sin resolución expresa, se entiende desestimado.

El embargo de bienes

Una vez firme la providencia sin ingreso, el recaudador ejecutivo procede al embargo. Antes puede recabar información sobre bienes y paradero del deudor a las Administraciones públicas, registros públicos, entidades depositarias y al propio responsable.

Orden de prelación

Se embarga por la mayor facilidad de enajenación y menor onerosidad para el apremiado. Si esto no resulta posible, se sigue el orden del art. 592 LEC: dinero y cuentas corrientes, créditos a corto plazo y valores cotizados, joyas, rentas, intereses, bienes muebles, bienes inmuebles, sueldos y pensiones, y créditos a medio y largo plazo. El deudor puede pedir alterar el orden si ofrece bienes con igual eficacia, pero nunca puede posponerse el embargo de dinero efectivo o cuentas.

Bienes inembargables y limitaciones

Son absolutamente inembargables los bienes sin contenido patrimonial, animales de compañía (salvo rentas que generen), bienes inalienables, mobiliario y menaje imprescindible, libros e instrumentos profesionales y bienes sacros. El salario que no exceda del SMI es inembargable. Lo que supere se embarga por tramos progresivos: 30 % hasta el doble del SMI, 50 % hasta el triple, 60 % hasta el cuádruple, 75 % hasta el quíntuple, y 90 % del resto.

Enajenación de bienes embargados

Existen tres modalidades. La subasta pública es el procedimiento ordinario. La enajenación por concurso se autoriza por el director provincial para bienes muebles o semovientes cuando las circunstancias lo aconsejen. La adjudicación directa solo procede excepcionalmente: cuando la segunda subasta quede desierta o cuando no sea posible o conveniente promover concurrencia.

Subasta pública

El plazo para presentar ofertas será al menos de un mes. Los licitadores depositan el 25 % del tipo mediante cheque certificado. Quien comparezca sin haber presentado postura escrita puede participar depositando el 30 %, entendiéndose ofrecida postura del 75 % del tipo. En primera subasta se aprueba el remate si la postura supera el 60 % del tipo o, siendo inferior, cubre la deuda (con límite mínimo del 25 % para inmuebles). En la segunda subasta el umbral baja al 50 %, pudiendo aceptarse posturas desde el 25 % mediante resolución motivada.

Si la segunda subasta queda desierta y los bienes no se adjudican a la TGSS, se devuelven al apremiado salvo que el director provincial acuerde enajenación por adjudicación directa en un plazo máximo de 3 meses.

Adjudicación a la TGSS

Cuando ningún procedimiento de enajenación resulte efectivo, la TGSS puede adjudicarse los bienes de interés para sus fines, por valor igual al débito perseguido pero sin exceder del 80 % del tipo de enajenación.

Créditos incobrables

Se califican como incobrables los créditos no cobrados tras agotar el apremio contra bienes conocidos y embargables. No procede esta calificación mientras el responsable ejerza actividad con trabajadores en alta. La calificación corresponde al director provincial, a propuesta del recaudador ejecutivo.

Ser declarado incobrable no extingue la obligación ni libera el patrimonio del deudor: la TGSS puede reanudar el apremio si detecta nuevos bienes (rehabilitación del crédito). La extinción definitiva solo se produce cuando transcurre el plazo de prescripción sin rehabilitación.

Tercerías

La tercería la promueve un tercero ajeno al procedimiento de apremio. Puede ser de dominio (alega propiedad del bien embargado) o de mejor derecho (reclama cobro preferente). Su interposición ante la TGSS es requisito previo para acudir a los tribunales civiles.

La tercería de dominio suspende el apremio sobre los bienes controvertidos; la de mejor derecho no lo paraliza. La resolución debe dictarse en el plazo máximo de 3 meses; si no recae, se entiende desestimada a efectos de demanda civil. Si se estima la de dominio, se levanta el embargo; si se estima la de mejor derecho, se entrega al tercerista el importe obtenido hasta cubrir su crédito preferente.

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Así te lo pueden preguntar

¿Por qué motivos tasados puede oponerse el apremiado a la providencia de apremio?

Solo caben cinco causas (art. 38 TRLGSS): pago, prescripción, error material o aritmético en la determinación de la deuda, condonación/aplazamiento/suspensión del procedimiento, y falta de notificación de la reclamación de deuda, acta de liquidación o resoluciones derivadas de estas. La interposición del recurso de alzada suspende el apremio automáticamente, sin necesidad de garantía.

¿Cuál es la diferencia entre la primera y la segunda subasta en cuanto al porcentaje mínimo de adjudicación?

En la primera subasta se aprueba el remate si la postura supera el 60 % del tipo (o cubre la deuda, con mínimo del 25 % para inmuebles). En la segunda subasta el umbral baja al 50 %, y cabe aprobar posturas inferiores siempre que alcancen al menos el 25 % del tipo, mediante resolución motivada del director provincial.

¿La calificación de un crédito como incobrable extingue la obligación de pago del deudor?

No. La calificación como incobrable motiva la baja en cuentas, pero no afecta a la obligación de pago ni libera el patrimonio del responsable. La TGSS puede rehabilitar el crédito y proseguir el apremio si localiza nuevos bienes. Solo se extingue definitivamente la acción de cobro cuando transcurre el plazo de prescripción sin rehabilitación.

¿Qué efecto produce sobre el procedimiento de apremio la interposición de una tercería de dominio frente a una de mejor derecho?

La tercería de dominio suspende el procedimiento respecto de los bienes controvertidos hasta su resolución. La tercería de mejor derecho no suspende el apremio: el procedimiento continúa hasta la realización de los bienes, y solo tras la enajenación se determina si el tercerista cobra con preferencia.

SIMULACROS Y PRÁCTICA

Esto es solo un extracto. El temario completo incluye simulacros, pódcasts y herramientas interactivas.

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