El Real Decreto Legislativo 5/2015 (TREBEP): régimen jurídico del empleado público
El Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público constituye la norma de referencia para cualquier oposición que incluya empleo público en su temario. Regula desde quién es empleado público hasta cómo se pierde esa condición, pasando por derechos, deberes, retribuciones y régimen disciplinario. Dominar su estructura y conceptos clave es imprescindible para resolver correctamente las preguntas tipo test.
Objeto y ámbito de aplicación
El TREBEP tiene un doble objeto: establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas (art. 1).
El artículo 1.3 recoge los fundamentos de actuación del Estatuto: servicio a los ciudadanos, igualdad, mérito y capacidad, sometimiento pleno a la ley, igualdad de trato entre mujeres y hombres, objetividad, profesionalidad e imparcialidad (garantizadas con la inamovilidad del funcionario de carrera), transparencia, evaluación y responsabilidad en la gestión, jerarquía y negociación colectiva, entre otros.
Ámbito subjetivo
Según el artículo 2, el TREBEP se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral de la AGE, las Administraciones autonómicas (incluidas Ceuta y Melilla), las entidades locales, organismos públicos y universidades públicas. Tiene carácter supletorio para todo el personal no incluido directamente en su ámbito.
El personal docente, el estatutario de los Servicios de Salud y colectivos como jueces, militares o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se rigen por su legislación específica, aplicándose el TREBEP solo cuando dicha legislación así lo disponga (arts. 2.3 y 4).
Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas
El artículo 8 define al empleado público como quien desempeña funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, y los clasifica en cuatro categorías:
Funcionarios de carrera (art. 9): vinculados a la Administración por una relación estatutaria permanente regulada por el Derecho Administrativo, tras superar un proceso selectivo. Solo ellos pueden ejercer funciones que impliquen participación en potestades públicas o salvaguardia de intereses generales.
Funcionarios interinos (art. 10): nombrados con carácter temporal por razones de necesidad y urgencia. Las causas tasadas son: plazas vacantes (máximo 3 años), sustitución transitoria, programas temporales (máximo 3 años, ampliable 12 meses) y exceso o acumulación de tareas (máximo 9 meses en un período de 18).
Personal laboral (art. 11): presta servicios bajo contrato de trabajo regido por el Estatuto de los Trabajadores. Puede ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Personal eventual (art. 12): nombrado para funciones de confianza o asesoramiento especial. Su cese es libre y se produce, en todo caso, cuando cesa la autoridad a la que asesora. Su condición no constituye mérito para el acceso a la función pública.
El personal directivo profesional (art. 13) se designa atendiendo a principios de mérito, capacidad e idoneidad, y está sujeto a evaluación por criterios de eficacia y eficiencia. Sus condiciones de empleo no son materia de negociación colectiva.
Derechos de los empleados públicos
Derechos individuales (art. 14)
El catálogo incluye: inamovilidad en la condición de funcionario de carrera, desempeño efectivo de funciones, progresión en la carrera profesional, percepción de retribuciones, formación continua (preferentemente en horario laboral), respeto a la intimidad y dignidad (frente al acoso sexual, moral y laboral), no discriminación, conciliación de la vida personal y familiar, libertad de expresión, protección en seguridad y salud, vacaciones, jubilación, prestaciones de Seguridad Social, libre asociación profesional y desconexión digital (art. 14.j bis).
Derechos colectivos (art. 15)
Se ejercen de forma colectiva: libertad sindical, negociación colectiva, derecho de huelga (con garantía de servicios esenciales), planteamiento de conflictos colectivos y derecho de reunión.
Derechos retributivos
Las retribuciones de los funcionarios se clasifican en básicas y complementarias (art. 22). Las retribuciones básicas (art. 23) se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y comprenden el sueldo (asignado al Subgrupo) y los trienios (una cantidad por cada tres años de servicio).
Las retribuciones complementarias (art. 24) atienden a la progresión en la carrera, la dificultad técnica o responsabilidad del puesto, el rendimiento y los servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.
Se perciben dos pagas extraordinarias al año, cada una equivalente a una mensualidad de retribuciones básicas más las complementarias (excepto las vinculadas a rendimiento y servicios extraordinarios). Los funcionarios interinos perciben las básicas de su Subgrupo y las complementarias correspondientes a la categoría de entrada del cuerpo en el que se les nombre (art. 25).
Jornada, permisos y vacaciones
La jornada puede ser a tiempo completo o parcial (art. 47). El teletrabajo (art. 47 bis) es voluntario, reversible y debe ser expresamente autorizado, manteniendo los mismos derechos que el personal presencial.
Los permisos del artículo 48 incluyen supuestos frecuentes en examen: 5 días hábiles por enfermedad grave u hospitalización de familiar de primer grado; 4 días hábiles si es de segundo grado; 3 o 5 días por fallecimiento de familiar de primer grado según sea en la misma o distinta localidad; 6 días al año por asuntos particulares; 15 días por matrimonio o constitución de pareja de hecho; y una hora diaria por lactancia de hijo menor de 12 meses.
El permiso por nacimiento para la madre biológica y el del progenitor diferente tienen una duración de 16 semanas, con 6 semanas obligatorias e ininterrumpidas posteriores al hecho causante (art. 49).
Las vacaciones anuales son de 22 días hábiles (sin contar sábados), y no pueden sustituirse por compensación económica salvo extinción de la relación de servicios por causas ajenas a la voluntad del funcionario (art. 50).
Deberes y código de conducta
El artículo 52 establece el deber genérico de diligencia y observancia de la Constitución. Los principios éticos (art. 53) exigen imparcialidad, lealtad, buena fe, respeto a los derechos fundamentales, abstención en conflictos de interés y secreto sobre materias clasificadas. Los principios de conducta (art. 54) concretan obligaciones como tratar con respeto a ciudadanos y compañeros, obedecer órdenes profesionales (salvo infracción manifiesta del ordenamiento), administrar recursos con austeridad y mantener actualizada la formación.
Estos principios informan la interpretación y aplicación del régimen disciplinario.
Régimen disciplinario
Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves (art. 95). El TREBEP tipifica directamente las faltas muy graves: discriminación, abandono del servicio, acoso laboral, desobediencia abierta, violación de la imparcialidad electoral, incumplimiento de incompatibilidades, entre otras. Las faltas graves y leves se determinan por las leyes de Función Pública de desarrollo o por convenios colectivos para el personal laboral.
Las sanciones (art. 96) van desde el apercibimiento hasta la separación del servicio (solo para faltas muy graves). La suspensión firme de funciones puede alcanzar un máximo de 6 años. El despido disciplinario del personal laboral comporta inhabilitación para funciones similares.
Prescripción
Las faltas muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses. Las sanciones prescriben en los mismos plazos respectivamente, excepto las leves, que prescriben al año (art. 97).
El procedimiento disciplinario exige separación entre fase instructora y sancionadora, y la suspensión provisional cautelar no puede exceder de 6 meses (art. 98).
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de: superación del proceso selectivo, nombramiento publicado en el Diario Oficial, acto de acatamiento de la Constitución y toma de posesión (art. 62).
Las causas de pérdida son cinco (art. 63): renuncia voluntaria (por escrito, no aceptable si hay expediente disciplinario abierto), pérdida de la nacionalidad, jubilación total, sanción firme de separación del servicio e inhabilitación absoluta o especial firme.
La rehabilitación procede automáticamente cuando desaparece la causa en los casos de pérdida de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente. Para quien perdió la condición por inhabilitación penal, la rehabilitación es excepcional y discrecional (art. 68).
Así te lo pueden preguntar
¿Qué retribuciones complementarias perciben los funcionarios interinos según el TREBEP?
Los funcionarios interinos perciben las retribuciones complementarias de los apartados b), c) y d) del artículo 24, es decir, las vinculadas al puesto de trabajo, al rendimiento y a servicios extraordinarios, pero referidas a la categoría de entrada del cuerpo o escala en que se les nombre. No perciben la del apartado a), relativa a la progresión en la carrera administrativa (art. 25).
¿Cuál es el plazo máximo de un funcionario interino por acumulación de tareas y en qué se diferencia del nombrado por programas temporales?
El exceso o acumulación de tareas permite un nombramiento interino por un máximo de 9 meses dentro de un período de 18 meses. Los programas de carácter temporal, en cambio, admiten una duración de hasta 3 años, ampliable hasta 12 meses más por las leyes de Función Pública de desarrollo. La diferencia radica en la causa (picos de trabajo frente a proyectos específicos) y en la duración máxima permitida.
¿Puede un funcionario renunciar a su condición mientras tiene abierto un expediente disciplinario?
No. El artículo 64.2 del TREBEP prohíbe expresamente aceptar la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o se haya dictado auto de procesamiento o apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. La renuncia, si finalmente se acepta, no inhabilita para reingresar mediante un nuevo proceso selectivo.
¿Qué diferencia existe entre la separación del servicio y el despido disciplinario en el TREBEP?
La separación del servicio se aplica a funcionarios (de carrera o interinos, en cuyo caso supone la revocación del nombramiento) y solo puede imponerse por faltas muy graves. El despido disciplinario se aplica al personal laboral, también exclusivamente por faltas muy graves, y comporta la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato con funciones similares. Si el despido es declarado improcedente, procede la readmisión obligatoria del personal laboral fijo (art. 96.2).

