La recaudación en vía ejecutiva en la Seguridad Social: apremio, embargo y enajenación
Este tema es uno de los más densos y técnicos del programa de Administrativos de la Seguridad Social. Aparece con frecuencia en los exámenes tipo test, con preguntas sobre plazos concretos, porcentajes de subasta y causas tasadas de oposición a la providencia de apremio. Su regulación se apoya en el RD Legislativo 8/2015 (TRLGSS), el RD 1415/2004 (Reglamento General de Recaudación) y la Orden TAS/1562/2005.
Concepto y normas generales de la recaudación ejecutiva
La recaudación ejecutiva es la actividad que despliega la Administración para hacer efectivos sus créditos en materia de Seguridad Social una vez transcurridos los plazos reglamentarios de ingreso sin que el sujeto responsable haya pagado.
El procedimiento de recaudación se impulsa de oficio en todos sus trámites. Los actos emitidos gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivos. Solo se suspende cuando la norma así lo prevé.
Transcurrido el plazo de ingreso sin pago, se aplican recargos y comienza el devengo de intereses de demora, exigibles únicamente en vía ejecutiva. El procedimiento genera costas (gastos de investigación patrimonial, honorarios de peritos, depósito de bienes embargados, tasas registrales y otros gastos imprescindibles autorizados por la Dirección Provincial de la TGSS).
Por economía administrativa, puede no iniciarse el procedimiento cuando el importe de la deuda sea inferior al 3 % del IPREM mensual (o el 20 % en responsabilidad por sucesión mortis causa). La terminación del procedimiento solo se produce por anulación o extinción del débito.
La providencia de apremio: título ejecutivo
La providencia de apremio constituye el título ejecutivo que inicia el procedimiento de apremio y posee la misma fuerza ejecutiva que una sentencia judicial para proceder contra los bienes del deudor. Su omisión determina la improcedencia de toda la vía de apremio.
Contenido mínimo obligatorio
Debe incluir datos identificativos del responsable, concepto e importe de la deuda (principal y recargo), indicación de que la deuda no ha sido satisfecha, fecha de expedición y advertencia de que, si no se paga en 15 días naturales desde la notificación, se exigirán intereses de demora desde la finalización del plazo reglamentario de ingreso.
Cuándo se dicta sin reclamación previa
Se dicta directamente (sin reclamación de deuda ni acta de liquidación) cuando falta el ingreso de cuotas respecto de trabajadores dados de alta en liquidaciones transmitidas en plazo y la deuda está correctamente calculada, o cuando se trata de cuotas de liquidación simplificada. En los demás casos, se requiere que la reclamación de deuda o acta de liquidación hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Oposición a la providencia de apremio
El deudor puede interponer recurso de alzada en el plazo de un mes desde la notificación, ante el órgano que dictó la providencia o ante su superior jerárquico. El plazo máximo de resolución es de 3 meses; transcurrido sin resolución expresa, se entiende desestimado.
Dos rasgos esenciales distinguen este recurso:
- Solo se admite por causas tasadas (art. 38 TRLGSS): pago, prescripción, error material o aritmético, condonación/aplazamiento/suspensión del procedimiento, y falta de notificación de la reclamación de deuda o acta de liquidación.
- La interposición suspende automáticamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de garantía, hasta la notificación de la resolución.
El embargo de bienes
Firme la providencia de apremio sin que se haya pagado, el recaudador ejecutivo procede al embargo. Antes del embargo se realizan actuaciones de información: Administraciones públicas, registros, entidades depositarias y el propio deudor están obligados a facilitar datos sobre bienes y paradero del responsable.
Orden de prelación
Los bienes se embargan según la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el apremiado. Si eso resulta imposible, se sigue el orden del art. 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: dinero y cuentas corrientes, créditos a corto plazo, joyas, rentas, intereses, bienes muebles, bienes inmuebles, sueldos y pensiones, y créditos a medio y largo plazo.
El deudor puede pedir alterar ese orden si los bienes señalados garantizan el cobro con igual eficacia, pero nunca puede posponerse el embargo de dinero efectivo o en cuentas bancarias.
Bienes inembargables y limitaciones
Son absolutamente inembargables los bienes sin contenido patrimonial, los animales de compañía (salvo las rentas que generen), los bienes inalienables, el mobiliario y menaje imprescindible, los instrumentos de trabajo proporcionados a la deuda o los bienes sacros.
El salario mínimo interprofesional es inembargable. Las cantidades que lo superen se embargan en tramos progresivos: 30 % hasta el doble del SMI, 50 % hasta el triple, 60 % hasta el cuádruple, 75 % hasta el quíntuple y 90 % del exceso restante.
Enajenación de bienes embargados
La enajenación se acuerda mediante providencia del titular de la Dirección Provincial de la TGSS. Existen tres modalidades:
Subasta pública
Es el procedimiento ordinario. El plazo para presentar ofertas será de al menos un mes. Los licitadores depositan el 25 % del tipo mediante cheque certificado; quienes comparezcan sin oferta previa pueden participar depositando el 30 % y se entiende que ofrecen el 75 % del tipo. En primera subasta, se aprueba el remate si la postura supera el 60 % del tipo o cubre la deuda (en inmuebles nunca inferior al 25 %). En segunda subasta el umbral baja al 50 %, pudiéndose aprobar hasta el 25 % con resolución motivada.
Enajenación por concurso
Autorizada por el Director Provincial para bienes muebles o semovientes cuando las circunstancias lo aconsejen. La adjudicación atiende a la oferta más ventajosa, considerando también condiciones profesionales y de retirada de los bienes. El adjudicatario no puede ceder su derecho a tercero.
Adjudicación directa
Procede excepcionalmente: cuando la segunda subasta quede desierta (plazo máximo de 3 meses para autorizar) o cuando no sea posible ni convenga promover concurrencia. Autorizada, se dispone de 6 meses para buscar las mejores condiciones. No está sujeta a precio mínimo, salvo en inmuebles donde la oferta mínima es el 25 % del tipo.
Si ningún procedimiento resulta, los bienes pueden adjudicarse a la TGSS por valor igual al débito, sin exceder del 80 % del tipo de enajenación.
Créditos incobrables
Se califican como incobrables los créditos que no han podido hacerse efectivos tras agotar el procedimiento de apremio contra todos los bienes conocidos y embargables del responsable. No procede la calificación mientras el deudor ejerza actividad que determine alta de trabajadores en la Seguridad Social.
La calificación la realiza el Director Provincial a propuesta del recaudador ejecutivo. No extingue la obligación de pago ni libera el patrimonio del responsable: si posteriormente aparecen bienes ejecutables, se rehabilita el crédito y prosigue el apremio sin trámite previo.
La extinción definitiva del crédito incobrable se produce cuando transcurre el plazo de prescripción sin que se haya rehabilitado.
Tercerías en el procedimiento de apremio
Las tercerías son reclamaciones de terceros ajenos al procedimiento que alegan dominio sobre los bienes embargados o un crédito preferente. Se resuelven por la TGSS como requisito previo obligatorio antes de acudir a la jurisdicción civil.
La tercería de dominio suspende el apremio sobre los bienes controvertidos. La tercería de mejor derecho no suspende el procedimiento: este continúa hasta la realización de los bienes. El plazo máximo de resolución es de 3 meses; el silencio es desestimatorio. Transcurridos 20 días desde la notificación de la resolución, prosigue el apremio salvo que el tercerista acredite haber interpuesto demanda ante la jurisdicción civil.
Así te lo pueden preguntar
¿Cuáles son las únicas causas por las que cabe oponerse a una providencia de apremio?
El recurso de alzada contra la providencia de apremio solo admite causas tasadas del art. 38 TRLGSS: pago, prescripción, error material o aritmético en la determinación de la deuda, condonación/aplazamiento/suspensión del procedimiento, y falta de notificación de la reclamación de deuda, acta de liquidación o resoluciones que éstas originen. Cualquier otro motivo queda fuera de este recurso.
¿Qué porcentaje mínimo del tipo de subasta se exige para aprobar el remate en primera y segunda subasta?
En primera subasta se aprueba el remate si la postura supera el 60 % del tipo o, siendo inferior, cubre la deuda completa (recargos, intereses y costas incluidos), aunque en inmuebles nunca puede ser inferior al 25 %. En segunda subasta, el umbral baja al 50 % del tipo en las mismas condiciones, y puede aprobarse incluso por debajo del 50 % si supera el 25 %, mediante resolución motivada del Director Provincial.
¿Qué efecto diferente produce la tercería de dominio frente a la tercería de mejor derecho sobre la tramitación del procedimiento de apremio?
La tercería de dominio suspende el procedimiento de apremio respecto de los bienes controvertidos hasta que se resuelva. La tercería de mejor derecho no suspende nada: el procedimiento continúa hasta la realización de los bienes, y solo si se estima se entrega al tercerista el importe obtenido hasta cubrir su crédito preferente.
¿Puede calificarse un crédito como incobrable si el deudor sigue teniendo trabajadores dados de alta?
No. El art. 129 RGR lo prohíbe expresamente: no procede la calificación como incobrable mientras el sujeto responsable ejerza una actividad que determine la inclusión y alta de trabajadores en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social. Esta regla busca evitar que se declare la insolvencia de empresas que siguen operando.

