La sociedad anónima en la Ley de Sociedades de Capital: concepto, fundación y órganos
La sociedad anónima es una de las formas societarias más preguntadas en las oposiciones a Gestión de la Seguridad Social. Su regulación se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/2010, que aprueba la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y conviene dominar tanto las cifras clave (capital mínimo, porcentajes de desembolso) como la estructura orgánica y los tipos de acciones.
Concepto y caracteres de la sociedad anónima
El artículo 116 del Código de Comercio define la sociedad mercantil como el contrato por el cual dos o más personas ponen en fondo común bienes, industria o ambas cosas para obtener lucro. Dentro de las sociedades mercantiles se distingue entre sociedades de personas (colectiva y comanditaria simple) y sociedades de capital (anónima, limitada y comanditaria por acciones). La diferencia principal radica en la transmisión de derechos sociales: en las de personas se requiere aprobación de los demás socios; en las de capital basta con adquirir una cuota del capital.
La sociedad anónima (SA) es aquella sociedad mercantil cuyo capital social, dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios, quienes no responden personalmente de las deudas sociales. Sus caracteres esenciales son:
- Mercantilidad por la forma: con independencia de su objeto (aunque sea civil), si adopta forma de SA es mercantil (art. 2 LSC).
- Capital mínimo de 60.000 euros, totalmente suscrito al constituirse y desembolsado como mínimo en un 25% (art. 4 LSC).
- Se constituye mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, momento en que adquiere personalidad jurídica. Su denominación debe incluir "Sociedad Anónima" o "SA".
- Puede ser unipersonal: constituida por un único socio (persona natural o jurídica) o resultante de la concentración de todas las acciones en un solo titular (art. 12 LSC).
Fundación de la sociedad anónima
El artículo 19 LSC recoge dos procedimientos de constitución:
Fundación simultánea
Los fundadores otorgan la escritura de constitución y asumen todas las acciones en un solo acto. Es el procedimiento habitual en la práctica.
Fundación sucesiva
Se recurre a la suscripción pública de acciones antes del otorgamiento de la escritura, mediante publicidad o intermediarios financieros. Los futuros socios se adhieren a un contenido mínimo negocial que revisará la junta constituyente. Es un procedimiento complejo y poco frecuente.
Ambos procedimientos comparten requisitos comunes: capital completamente suscrito y desembolsado al menos en un 25%, estatutos con las menciones del artículo 23 LSC, y prohibición de entregar o transmitir acciones antes de la inscripción registral (art. 34 LSC).
Fundación cualificada y fundación retardada
Se habla de fundación cualificada cuando concurren aportaciones no dinerarias (in natura) o cuando los fundadores se reservan ventajas o beneficios. La fundación retardada prolonga las cautelas al periodo posterior a la constitución: durante los dos primeros años de existencia, la sociedad necesita acuerdo previo de la junta general y dos informes (del órgano de administración y de expertos independientes) para adquirir determinados bienes.
Escritura social y estatutos
La SA se constituye mediante escritura pública que debe inscribirse en el Registro Mercantil. Los pactos reservados entre socios no son oponibles frente a la sociedad (art. 20 LSC). El contenido de la escritura viene fijado en el artículo 22, y el artículo 28 permite incluir pactos adicionales siempre que no contradigan la ley ni los principios configuradores de la SA.
Los estatutos sociales son mención obligatoria de la escritura y rigen el funcionamiento de la sociedad. Según el artículo 23 LSC deben contener: denominación social, objeto social, domicilio, capital social con indicación de las acciones (valor nominal, clases, series, forma de representación y desembolso pendiente), modo de organizar la administración (número de administradores, duración del cargo y sistema de retribución) y modo de deliberar y adoptar acuerdos los órganos colegiados.
El capital social
El capital social no puede ser inferior a 60.000 euros y se expresa en esa moneda (art. 4 LSC). Constituye una cifra contable que refleja el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe en cada momento. El patrimonio neto, por su parte, es el conjunto real de bienes de la sociedad y fluctúa con la actividad.
El capital puede aumentarse o reducirse. El aumento (art. 295 LSC) se realiza mediante emisión de nuevas acciones o elevación del valor nominal de las existentes, con cargo a nuevas aportaciones (dinerarias o no), compensación de créditos, o beneficios y reservas del último balance aprobado. La reducción (art. 317 LSC) puede perseguir restablecer el equilibrio capital-patrimonio neto tras pérdidas, constituir o incrementar reservas, devolver aportaciones o, específicamente en la SA, condonar desembolsos pendientes. Se ejecuta disminuyendo el valor nominal, amortizando acciones o agrupándolas.
Acciones y obligaciones
La acción desde tres perspectivas
Como parte del capital: las acciones representan partes alícuotas del capital social. Es nula la creación de acciones sin aportación patrimonial efectiva.
Como derecho: confieren al titular la condición de socio. El artículo 93 LSC reconoce cuatro derechos mínimos: participar en ganancias y en el patrimonio de liquidación, suscripción preferente en nuevas emisiones, asistencia, voto e impugnación de acuerdos, y derecho de información.
Como valor mobiliario: pueden representarse mediante títulos (nominativos o al portador) o anotaciones en cuenta. Son obligatoriamente nominativas cuando no están íntegramente desembolsadas, su transmisibilidad está restringida, llevan aparejadas prestaciones accesorias o lo exige una disposición especial.
Obligaciones
Las sociedades de capital pueden emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda (art. 401 LSC). La sociedad limitada tiene un límite: el importe total no puede superar el doble de sus recursos propios, salvo emisión garantizada con hipoteca, prenda, garantía pública o aval de entidad de crédito. La SL no puede emitir obligaciones convertibles en participaciones sociales.
Órganos de la sociedad anónima
Junta General
Regulada en el artículo 159 LSC, es la reunión de accionistas convocada para deliberar y decidir por mayoría sobre asuntos de su competencia. Tradicionalmente considerada órgano soberano, en la práctica su supremacía es formal: la dispersión del accionariado, su carácter no permanente y el coste de convocatoria limitan su control efectivo sobre los administradores.
Administradores
El órgano de administración (art. 212 LSC) es necesario, permanente, ejecutivo y autónomo. Los administradores no quedan exonerados de responsabilidad aunque la junta haya autorizado el acto lesivo. La administración puede organizarse como administrador único, dos o más administradores solidarios (actúan individualmente), dos administradores mancomunados (actúan conjuntamente) o consejo de administración (mínimo tres miembros, obligatorio cuando se confía la administración a más de dos personas).
Consejo de Administración
Regulado en el artículo 242 LSC, funciona bajo principios de colegialidad (los consejeros no actúan aisladamente), mayoría de personas (no de capital, pues los administradores no tienen por qué ser accionistas), equiparación de la posición jurídica de todos sus miembros e independencia. Los estatutos pueden prever voto de calidad para el presidente.
Así te lo pueden preguntar
¿Cuál es el capital social mínimo de una SA y qué porcentaje debe estar desembolsado en la constitución?
El capital mínimo es de 60.000 euros. Debe estar totalmente suscrito y desembolsado como mínimo en un 25% del valor nominal de cada acción en el momento de la constitución (art. 4 LSC).
¿En qué casos las acciones representadas por títulos deben ser obligatoriamente nominativas?
Cuando no estén íntegramente desembolsadas, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando lo exijan disposiciones especiales.
¿Qué diferencia hay entre fundación cualificada y fundación retardada?
La fundación cualificada se produce cuando existen aportaciones no dinerarias o los fundadores se reservan ventajas. La fundación retardada extiende las cautelas al periodo posterior a la constitución: durante los dos primeros años, la sociedad necesita informes y acuerdo previo de la junta general para adquirir determinados bienes.
¿Cuándo es obligatorio constituir un consejo de administración en lugar de otras formas de administración?
Cuando la administración se confía conjuntamente a más de dos personas, estas deben constituir necesariamente un consejo de administración, que estará integrado por un mínimo de tres miembros (art. 242 LSC).

