Gestión Seguridad Social | Tema 10

Procedimiento del concurso de acreedores según el texto refundido de la Ley Concursal (RDLeg. 1/2020). Declaración, efectos, administración concursal, fases de convenio y liquidación, calificación, conclusión, reapertura y sistema de recursos.

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El concurso de acreedores en la Ley Concursal: procedimiento, fases y calificación

El concurso de acreedores es uno de los temas más densos del programa de Gestión de la Seguridad Social. Su regulación se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/2020 (texto refundido de la Ley Concursal), modificado por la Ley 16/2022 que traspuso la Directiva (UE) 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia. Dominar su estructura —declaración, efectos, fases, calificación y recursos— resulta imprescindible para el examen.

Concepto y principios del concurso

El concurso de acreedores es un procedimiento universal de ejecución colectiva destinado a satisfacer a una pluralidad de acreedores ante la insolvencia de un deudor común. Frente a la ejecución singular (un acreedor contra un deudor), la ejecución colectiva agrupa a todos los acreedores en un único cauce.

La Ley Concursal se asienta sobre un triple principio de unidad: unidad legal (normas procesales y sustantivas en un solo texto), unidad de disciplina (aplicable a todos los deudores, sean o no comerciantes) y unidad de sistema (un solo procedimiento con dos posibles soluciones: convenio o liquidación).

La declaración de concurso no interrumpe, como regla general, la actividad empresarial del deudor. La ley fomenta el convenio como solución preferente para garantizar la continuidad de la empresa y la estabilidad del empleo.

Declaración del concurso

Quién puede ser declarado en concurso

Cualquier deudor, persona natural o jurídica (art. 1 RDLeg. 1/2020). También la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario (arts. 567 y ss.). Los entes públicos quedan excluidos pese a tener personalidad jurídica.

Legitimación y competencia

Pueden solicitar el concurso el propio deudor o sus acreedores. Si el deudor es persona jurídica, la legitimación corresponde al órgano de administración o liquidación, y también a los socios personalmente responsables de las deudas sociales. La competencia objetiva recae en los Jueces de lo Mercantil (art. 44 LC), y la competencia territorial se fija en el lugar donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales (art. 45 LC).

El auto de declaración

Si el juez estima acreditada la insolvencia, dicta auto de declaración de concurso (art. 24 LC) con los pronunciamientos del art. 28 LC: carácter voluntario o necesario, efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor, nombramiento de administradores concursales, medidas cautelares, llamamiento a los acreedores para comunicar créditos en el plazo de un mes, y publicidad de la declaración. Este auto abre la fase común (art. 30 LC) y produce efectos de inmediato aunque no sea firme (art. 32 LC).

Efectos de la declaración de concurso

Los efectos se despliegan en cuatro ámbitos (arts. 105 y ss. LC):

  • Sobre el deudor: restricciones a derechos personales (correspondencia, residencia, libre circulación) y a sus facultades patrimoniales de administración y disposición.
  • Sobre las acciones individuales: no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales, extrajudiciales ni apremios administrativos —incluidos los tributarios— contra bienes de la masa activa.
  • Sobre los créditos: se suspende el devengo de intereses, legales o convencionales.
  • Sobre los contratos: rige el principio de vigencia; la declaración de concurso no es causa de resolución anticipada.

Administración concursal

El juez del concurso es el órgano rector del procedimiento. La administración concursal actúa como órgano auxiliar encargado de la gestión. Está integrada por un único miembro, persona física o jurídica debidamente inscrita (art. 27 Ley 22/2003). En concursos de interés público cabe nombrar un segundo administrador.

No pueden ejercer el cargo quienes incurran en las incompatibilidades del art. 28 Ley 22/2003. Sus funciones abarcan desde el ejercicio de acciones procesales hasta la solicitud de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas, pasando por labores de notificación, informe y evaluación.

Fase de convenio

Finalizada la fase común, si el deudor no ha solicitado la liquidación, el juez abre la fase de convenio. La propuesta de convenio (arts. 317 y ss. LC) debe contener proposiciones de quita, espera o ambas. La espera no puede superar los diez años.

Existen dos vías de tramitación: la propuesta anticipada, que se tramita durante la fase común mediante adhesiones escritas de acreedores sin junta, y la tramitación ordinaria, que requiere apertura formal de la fase y celebración de Junta de acreedores.

La propuesta puede incluir contenidos alternativos para distintas clases de acreedores (excepto acreedores públicos), como la conversión de créditos en acciones o participaciones sociales.

Fase de liquidación

La liquidación (arts. 406 y ss. LC) es una opción que el deudor puede solicitar en cualquier momento, pero también se configura como deber cuando el concursado conozca la imposibilidad de cumplir el convenio. Se abre de oficio si no se presenta propuesta de convenio o ninguna es admitida (art. 409 LC).

Abierta esta fase, la administración concursal elabora un plan de liquidación (arts. 707 y 707 bis, Ley 16/2022) en un plazo de veinte días hábiles mediante formulario normalizado. El plan debe exponer motivadamente tiempos y forma de liquidación del activo, de manera individualizada por bien o categoría de bienes.

Calificación del concurso

La calificación (arts. 441 y ss. LC) distingue entre concurso culpable y concurso fortuito.

El concurso es culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor, sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, dentro de los dos años anteriores a la declaración (art. 442 LC). El concurso fortuito se define por exclusión: el que no pueda calificarse como culpable.

El art. 443 LC tipifica presunciones absolutas (sin prueba en contrario): incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad o doble contabilidad. El art. 444 LC recoge presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave: incumplimiento del deber de solicitar concurso, falta de colaboración con el juez, incumplimiento de deberes contables en los tres últimos ejercicios, o negativa irrazonable a capitalizar créditos frustrando un acuerdo de refinanciación.

Conclusión y reapertura del concurso

El art. 465 LC enumera las causas de conclusión: revocación del auto de declaración, cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de los acreedores, inexistencia de bienes o insuficiencia de masa activa, o desistimiento/renuncia de todos los acreedores reconocidos tras la fase común.

La reapertura opera cuando el concurso concluyó sin pago íntegro. Para personas naturales, una nueva declaración de concurso dentro de los cinco años siguientes tiene consideración de reapertura. Para personas jurídicas, solo procede si aparecen nuevos bienes. En el año siguiente a la conclusión por insuficiencia de masa, los acreedores pueden solicitar la reapertura para ejercitar acciones de reintegración o aportar hechos que conduzcan a la calificación como culpable. La reapertura no inicia un procedimiento nuevo: continúa el anterior, actualizando masas activa y pasiva.

Sistema de recursos

Las disposiciones procesales se recogen en los arts. 508 y ss. LC. El procedimiento se rige por el impulso de oficio del letrado de la administración de justicia (art. 515 LC), y supletoriamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra providencias y autos del juez del concurso cabe recurso de reposición, salvo que la ley excluya todo recurso o prevea expresamente apelación (art. 546 LC). Contra sentencias procede recurso de apelación (art. 547 LC), tramitado con carácter preferente y resuelto en dos meses por la Audiencia Provincial (art. 548 LC). Contra sentencias de la Audiencia Provincial sobre convenio, calificación, conclusión o acciones de las secciones 3.ª y 4.ª cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal (art. 550 LC). En materia laboral colectiva procede recurso de suplicación (art. 551 LC).

GUÍA DE ESTUDIO COMPLETA

Así te lo pueden preguntar

¿Qué diferencia existe entre las presunciones de los arts. 443 y 444 LC en la calificación del concurso?

Las del art. 443 LC son presunciones absolutas (iuris et de iure): el concurso se califica como culpable en todo caso, sin admitir prueba en contrario (por ejemplo, doble contabilidad). Las del art. 444 LC son presunciones de dolo o culpa grave que sí admiten prueba en contrario (iuris tantum), como el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso.

¿Cuándo se reabre el concurso de una persona jurídica y cuándo el de una persona natural?

Para personas naturales, la nueva declaración de concurso dentro de los cinco años siguientes a la conclusión por liquidación o insuficiencia de masa activa se considera reapertura. Para personas jurídicas, la reapertura solo procede si tras la conclusión por esas mismas causas aparecen nuevos bienes. En ambos casos, no se abre un procedimiento nuevo: se continúa el anterior.

¿Cuál es el plazo máximo de espera que puede contener una propuesta de convenio?

Diez años. El art. 317 LC establece que la propuesta de convenio contendrá proposiciones de quita, de espera o de ambas, y la espera no podrá superar dicho límite temporal.

¿Contra qué resoluciones del concurso cabe recurso de casación?

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las secciones 3.ª y 4.ª. Se interpone conforme a los criterios de admisión de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 550 LC).

SIMULACROS Y PRÁCTICA

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