Procedimientos de gestión tributaria en la LGT: verificación, comprobación y rectificación
La gestión tributaria constituye una de las tres grandes funciones de aplicación de los tributos junto con la inspección y la recaudación. Para los opositores a Agente de Hacienda, dominar los procedimientos de gestión regulados en los artículos 123 y siguientes de la LGT resulta imprescindible: son los que con mayor frecuencia aparecen en examen y los que presentan más matices diferenciadores entre sí.
Funciones y procedimientos de gestión tributaria
El artículo 117 LGT enumera las funciones de gestión tributaria: recepción de declaraciones y autoliquidaciones, comprobación de devoluciones, verificación de datos, comprobación de valores, comprobación limitada, práctica de liquidaciones, emisión de certificados tributarios, elaboración de censos o información y asistencia. Actúa como cláusula de cierre al incluir todas las actuaciones de aplicación de tributos no integradas en inspección ni recaudación.
El artículo 123 LGT recoge una lista abierta de procedimientos de gestión:
- Procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
- Procedimiento iniciado mediante declaración.
- Procedimiento de verificación de datos.
- Procedimiento de comprobación de valores.
- Procedimiento de comprobación limitada.
Procedimiento de verificación de datos
Regulado en los artículos 131 a 133 LGT y 155 a 156 RGAT, este procedimiento dio cobertura legal a las antiguas «paralelas» informatizadas. Sus supuestos de iniciación son una enumeración tasada:
- Defectos formales o errores aritméticos en la declaración o autoliquidación.
- Discrepancia entre datos declarados y los que obren en poder de la Administración o en otras declaraciones del obligado.
- Aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración.
- Necesidad de aclaración de algún dato, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
Iniciación y tramitación
Se inicia mediante requerimiento al obligado para aclarar discrepancias o directamente con la propuesta de liquidación si la Administración dispone de datos suficientes. El obligado cuenta con un plazo de 10 días para formular alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, que debe estar motivada.
Si el obligado manifiesta disconformidad con los datos de la Administración, es esta quien debe probarlos (por ejemplo, requiriendo al tercero que suministró la información). Sin esas pruebas, prevalece lo declarado por el obligado.
Terminación
Puede terminar por: resolución que indique improcedencia de liquidar; liquidación provisional motivada; subsanación de la discrepancia (constará en diligencia sin resolución expresa); caducidad a los 6 meses; o inicio de un procedimiento de comprobación limitada o inspección. La verificación de datos no impide la posterior comprobación del mismo objeto mediante procedimientos más exhaustivos.
Procedimiento de comprobación de valores
Regulado en los artículos 134 y 135 LGT y 157 a 162 RGAT, su finalidad es comprobar el valor de bienes, rentas o productos declarados por el obligado. El artículo 57 LGT prevé diversos medios de comprobación: capitalización de rendimientos, estimación por referencia a registros fiscales (Catastro para inmuebles), precios medios de mercado, dictamen de peritos de la Administración, valor en pólizas de seguros o tasación hipotecaria, entre otros.
La comprobación no procederá cuando el obligado haya declarado conforme al valor comunicado por la Administración (art. 90 LGT) o conforme a valores publicados por esta en aplicación del artículo 57.
Tramitación y tasación pericial contradictoria
El plazo máximo es de 6 meses (art. 104 LGT). Si el valor determinado difiere del declarado, se notifica propuesta de regularización con valoración motivada y se concede plazo de alegaciones (entre 10 y 15 días).
Los obligados no pueden interponer recurso independiente contra la valoración, pero sí promover la tasación pericial contradictoria o plantear cuestiones de valoración al recurrir el acto de regularización. La solicitud de tasación pericial contradictoria suspende la ejecución de la liquidación y el plazo para recurrir.
En la tasación pericial contradictoria, si la diferencia entre el perito de la Administración y el del obligado es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de la tasación del obligado, prevalece la de este último. Si supera esos umbrales, se designa un perito tercero cuya valoración servirá de base a la liquidación.
Procedimiento de comprobación limitada
Regulado en los artículos 136 a 140 LGT y 163 a 165 RGAT, es el procedimiento de gestión más completo y con mayores restricciones propias frente a la inspección.
Iniciación
Se inicia siempre de oficio. La comunicación debe expresar la naturaleza y alcance de las actuaciones. Puede iniciarse directamente con la propuesta de liquidación si existen datos suficientes, concediendo 10 días de alegaciones. La comunicación de inicio interrumpe la prescripción y cierra el acceso al régimen de recargos del artículo 27 LGT.
Facultades y límites
La Administración puede examinar declaraciones, justificantes, registros obligatorios, libros-registro tributarios y facturas. Desde la Ley 13/2023 puede requerir la contabilidad mercantil, pero solo para constatar su coincidencia con la información en poder de la Administración. Dos prohibiciones esenciales:
- No se puede requerir a terceros información sobre movimientos financieros (aunque sí pedir al obligado justificación documental de operaciones financieras con incidencia tributaria).
- Las actuaciones no pueden realizarse fuera de las oficinas de la Administración, salvo para examen de contabilidad, comprobaciones censales, normativa aduanera o métodos objetivos.
Terminación y efectos (preclusión)
Termina por resolución expresa (liquidación provisional o declaración de no regularización), caducidad a los 6 meses o inicio de procedimiento inspector. El artículo 140 LGT establece el efecto de preclusión: dictada resolución, la Administración no podrá efectuar nueva regularización sobre el mismo objeto salvo que en un procedimiento posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias derivados de actuaciones distintas. Esta preclusión diferencia radicalmente la comprobación limitada de la verificación de datos, donde sí cabe una comprobación posterior sin restricción.
Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones
Tras la Ley 13/2023 y el RD 117/2024, la rectificación a favor del obligado en IRPF, IS, IVA, IIEE e Impuesto sobre Gases Fluorados se canaliza mediante autoliquidación rectificativa, no mediante solicitud de rectificación. El procedimiento de rectificación del artículo 120.3 LGT (desarrollado en los arts. 126 a 129 RGAT) queda reservado a:
- Impuestos distintos de los anteriores cuando el error perjudica al obligado.
- Cualquier impuesto cuando el motivo sea que la normativa aplicada es contraria a una norma de rango superior.
El plazo máximo de resolución es de 6 meses, con silencio desestimatorio. No cabe solicitar rectificación si existe liquidación definitiva, si se tramita un procedimiento de comprobación sobre la misma obligación o si ha prescrito el derecho a liquidar o a solicitar la devolución.
Así te lo pueden preguntar
¿Puede la Administración iniciar un procedimiento de verificación de datos para aclarar aspectos relativos al desarrollo de actividades económicas del obligado?
No. El artículo 131.d) LGT permite requerir aclaración o justificación de datos declarados, pero excluye expresamente los relativos al desarrollo de actividades económicas. Para esos supuestos debe acudirse al procedimiento de comprobación limitada o a la inspección.
¿Qué diferencia principal existe entre la terminación de la verificación de datos y la de la comprobación limitada respecto a futuras actuaciones?
La verificación de datos no impide la posterior comprobación del mismo objeto mediante comprobación limitada o inspección sin restricción alguna. La comprobación limitada genera un efecto de preclusión (art. 140 LGT): la Administración no puede volver a regularizar el mismo objeto salvo que descubra nuevos hechos o circunstancias derivados de actuaciones distintas de las especificadas en la resolución.
¿Cuándo prevalece la valoración del perito del obligado tributario en la tasación pericial contradictoria?
Cuando la diferencia en valores absolutos entre la tasación del perito de la Administración y la del perito del obligado sea igual o inferior a 120.000 euros y, simultáneamente, igual o inferior al 10% de la tasación del obligado tributario. Si se superan ambos umbrales, se designa un perito tercero.
Tras la Ley 13/2023, ¿en qué casos sigue siendo necesario presentar una solicitud de rectificación de autoliquidación en lugar de una autoliquidación rectificativa?
En dos supuestos: cuando el impuesto no sea IRPF, IS, IVA, IIEE ni Impuesto sobre Gases Fluorados y el error perjudique al obligado; y cuando, en cualquier impuesto, el obligado considere que la normativa aplicada es contraria a otra norma de rango superior.

